Example: barber

Ley de Transporte - bufeterosa.com

LEY DE Transporte No. de Instrumento 319-1976 Articulo 1 Articulo 2 El Transporte terrestre no remunerado, estar sujeto a las disposiciones de esta Ley en lo que le fuere aplicable. Los alcances y modalidades de esa aplicaci n se determinaran en el reglamento. Articulo 3 Se reserva exclusivamente a las personas naturales o jur dicas hondure as, de inter s p blico o particular, el derecho de prestar el servicio de Transporte interno, debiendo organizarse profesionalmente al efecto, salvo los casos expresamente establecidos por la Ley. El servicio tendr como finalidad, la eficiencia y econom a en beneficio del usuario. Articulo 4 Con el fin de disminuir el costo del servicio o promover el establecimiento de ste, donde no exista o sea insuficiente, las Secretar as de Comunicaciones, Obras P blicas y Transporte y de Hacienda y Cr dito P blico, podr n conceder a las empresas de Transporte , los siguientes incentivos: a) Franquicia aduanera sobre la importaci n de veh culos, motores, maquinaria, herramientas, equipos y accesorios que se requieran para la necesaria operaci n de los veh culos; y, b) Franquicia aduanera sobre materiales de construcci n que necesiten importar para construir sus terminales.

El transporte terrestre no remunerado, estar sujeto a las disposiciones de esta Ley en lo que le fuere aplicable. Los alcances y modalidades de esa aplicación se determinaran en el reglamento. Los alcances y modalidades de esa aplicación se determinaran en el …

Tags:

  Terrestre

Information

Domain:

Source:

Link to this page:

Please notify us if you found a problem with this document:

Other abuse

Advertisement

Transcription of Ley de Transporte - bufeterosa.com

1 LEY DE Transporte No. de Instrumento 319-1976 Articulo 1 Articulo 2 El Transporte terrestre no remunerado, estar sujeto a las disposiciones de esta Ley en lo que le fuere aplicable. Los alcances y modalidades de esa aplicaci n se determinaran en el reglamento. Articulo 3 Se reserva exclusivamente a las personas naturales o jur dicas hondure as, de inter s p blico o particular, el derecho de prestar el servicio de Transporte interno, debiendo organizarse profesionalmente al efecto, salvo los casos expresamente establecidos por la Ley. El servicio tendr como finalidad, la eficiencia y econom a en beneficio del usuario. Articulo 4 Con el fin de disminuir el costo del servicio o promover el establecimiento de ste, donde no exista o sea insuficiente, las Secretar as de Comunicaciones, Obras P blicas y Transporte y de Hacienda y Cr dito P blico, podr n conceder a las empresas de Transporte , los siguientes incentivos: a) Franquicia aduanera sobre la importaci n de veh culos, motores, maquinaria, herramientas, equipos y accesorios que se requieran para la necesaria operaci n de los veh culos; y, b) Franquicia aduanera sobre materiales de construcci n que necesiten importar para construir sus terminales.

2 Cuando el inter s tur stico lo demande, intervendr adem s, la Secretar a de Cultura, Turismo e Informaci n. Articulo 5 El servicio internacional de pasajeros y carga se regular por la presente Ley y sus reglamentos, por los respectivos convenios y por el principio de equitativa reciprocidad. Articulo 6 La circulaci n de los veh culos automotores por calles, carreteras y caminos, estar sujeta a las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos y a los tratados o convenciones internacionales ratificados por el Gobierno de Honduras. Articulo 7 La Direcci n General de Transporte autorizar al Concejo Metropolitano del Distrito Central, a las Municipalidades, y en su defecto a las dem s personas jur dicas o naturales para que instalen y operen las estaciones terminales necesarias conducentes a la prestaci n de un mejor servicio. Articulo 8 El Poder Ejecutivo, cuando lo estime conveniente al inter s p blico, regular las tarifas del Transporte de carga.

3 Articulo 9 CAPITULO II DE LA DIRECCI N GENERAL DE Transporte La Direcci n General de Transporte tendr entre otras, las siguientes atribuciones: a) Ejecutar la pol tica en materia de servicios de tran Articulo 10 La Direcci n General de Transporte reglamentar la instalaci n de servicios auxiliares, dependencias y anexos que sean necesarios para la comodidad y seguridad del p blico. Articulo 11 La Direcci n General de Transporte autorizar el establecimiento de estaciones de combustible. El reglamento determinar los requisitos y condiciones para su instalaci n y los servicios m nimos que deban prestarse. Articulo 12 Articulo 13 Los representantes referidos en los incisos de h) al n) seren nombrados por la Secretar a de Comunicaciones, Obras P blicas y Transporte , de las ternas que les propondren las entidades respectivas, por un per odo de dos a os, pudiendo ser ratificados por un nuevo per odo.

4 La referida Secretar a excitar a dichas organizaciones para que en el t rmino de treinta (30) d as presenten las ternas a que se refiere el p rrafo anterior. Si dentro del plazo se alado las organizaciones citadas no presentaren las ternas mencionadas, el Poder Ejecutivo a trav s de la Secretar a de Comunicaciones, Obras P blicas y Transporte , har los nombramientos correspondientes. Articulo 14 El Director General de Transporte , presidir y coordinar las actividades del Comit Auxiliar del Transporte terrestre , quien tendr voto de calidad. Articulo 15 Son atribuciones del Comit Auxiliar: a) Cooperar con la Direcci n General de Transporte en la soluci n de los conflictos de Transporte que pudieran surgir; y, b) Asesorar a la Direcci n General de Transporte en los casos en que se lo solicitare. Articulo 16 Las personas que integren el Comit Auxiliar desempe aran sus funciones ad-honorem.

5 Articulo 17 Articulo 18 El certificado de explotaci n y el permiso se otorgaren, en igualdad de condiciones, a los hondure os por nacimiento y, a las personas jur dicas en cuyo capital social predomine la inversi n de capital nacional. En todo caso, el capital netamente hondure o no podr ser inferior al cincuenta y uno (51%) por ciento del capital social. El reglamento determinar los requisitos y tramite de las solicitudes correspondientes. Articulo 19 Salvo los casos previstos por la Ley, no se podr enajenar a ning n t tulo, los certificados de explotaci n y permisos y los derechos y acciones por ellos conferidos. En caso de fallecimiento o de incapacidad sobreviviente del titular de los mismos, sus herederos o quienes por la Ley obtengan la propiedad o posesi n de los bienes destinados al servicio, podr n continuar gozando de la explotaci n, si acreditan tener aptitud para ello, y re nan los dem s requisitos establecidos por la Ley y sus reglamentos; en caso contrario, se cancelar el certificado de explotaci n o permiso.

6 Articulo 20 En los acuerdos de certificados de explotaci n y en los permisos, se estableceren las condiciones b sicas en que se prestaren los servicios al p blico. En cualquier tiempo el Poder Ejecutivo podr modificar dichas condiciones cuando lo demande el inter s p blico. Articulo 21 Las personas que, dentro del giro normal de sus actividades necesitaren servicios de Transporte , deberen obtener permiso especial otorgado por la Direcci n, para realizarlo con sus propios medios y elementos, debiendo en todo caso, limitarlo a sus propios productos o art culos y a las necesidades racionales de sus operaciones. Articulo 22 Los titulares de certificados de explotaci n y de permisos, con la autorizaci n de la Direcci n General de Transporte , y de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y sus reglamentos, podr n: a) Celebrar contratos relacionados con las operaciones autorizadas en los certificados de explotaci n y en los permisos.

7 Tratendose de servicios normales y ordinarios, las empresas deberen someter a la aprobaci n de la Direcci n, los contratos de adhesi n que seren utilizados en sus relaciones con el p blico; b) Operar con otras empresas legalmente establecidas, toda vez que con ello se tienda a prestar un mejor servicio; y, c) Establecer en beneficio de los usuarios, en las condiciones que la Direcci n determine, todos aquellos servicios y facilidades que, sin ser indispensables para el Transporte , sean conexos con el mismo. Articulo 23 Los nacionales podr n operar servicios internacionales de Transporte por s , o en combinaci n con empresas extranjeras, debiendo celebrar al efecto los respectivos convenios que seren sometidos a la aprobaci n de la Direcci n General de Transporte . Articulo 24 Los interesados, antes de iniciar sus operaciones, deberen presentar en la Direcci n General de Transporte , el comprobante de haber pagado en la Tesorer a General de la Rep blica los derechos de emisi n del certificado de explotaci n o permiso.

8 Los derechos de emisi n de los certificados de explotaci n y permisos, seren fijados en el respectivo reglamento. Articulo 25 Para que no sufra menoscabo el servicio de Transporte p blico de personas, los veh culos automotores destinados al mismo, no podr n ser usados para fines distintos de los establecidos en el certificado de explotaci n o permiso, ni para los particulares del titular o de otras personas, salvo caso de urgencia u otros calificados por la Direcci n. Articulo 26 Articulo 27 El certificado de explotaci n se otorgar por un per odo de diez a os. El reglamento determinar los requisitos y condiciones para su otorgamiento. Articulo 28 Para el otorgamiento del certificado de explotaci n, se tomar en cuenta la calidad del equipo, servicios auxiliares, las facilidades conexas o adicionales que el interesado comprometa destinar a la actividad del Transporte , as como las circunstancias que garanticen la prestaci n de un servicio eficiente al p blico.

9 En igualdad de condiciones, se preferir a quien en el periodo inmediato anterior haya operado la l nea de que se trate y hubiere cumplido con los t rminos y condiciones establecidos en la presente Ley y su reglamento. Articulo 29 Los miembros del Comit Auxiliar, el Director General y sus empleados de confianza, el c nyuge y dem s parientes de stos, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no podr n obtener, por si o por interp sita persona, certificado de explotaci n o permiso. Los funcionarios y empleados del Ramo se abstendr n de conocer y decidir los asuntos en que tuvieren inter s; la contravenci n de esta prohibici n producir nulidad en todo lo actuado. Articulo 30 Son obligaciones del titular de un certificado de explotaci n: a) Cobrar por sus servicios conforme las tarifas aprobadas; b) Realizar el Transporte en todas las rutas especificadas en el certificado de explotaci n, y efectuar los recorridos seg n los horarios aprobados; c) Destinar al servicio, las unidades que satisfagan las condiciones de seguridad, capacidad, higiene y dem s especificaciones que con relaci n a cada clase de servicio determinen esta Ley, sus reglamentos y la Direcci n; d) Combinar y coordinar sus servicios con los de otras entidades similares, seg n lo disponga la Direcci n General; e) Sustituir los veh culos automotores que temporal o definitivamente retiren del servicio, por otros que re nan las condiciones especificadas en el inciso c) de este art culo.

10 F) Proporcionar a la Direcci n los informes, datos estad sticos, estados financieros y dem s atinentes al servicio; y, g) En general, las que establezcan las Leyes y disposiciones reglamentarias. Articulo 31 Articulo 32 Cuando surgiere demanda extraordinaria de servicio de Transporte de personas, la Direcci n del Ramo, para atenderla satisfactoriamente, podr conceder permisos especiales, prefiriendo, en igualdad de condiciones, a los transportistas de las l neas regulares establecidas en la ruta de que se trate, o en su defecto a los de otras l neas. Articulo 33 Los permisos se concederen por cinco a os, contados a partir de la fecha de su expedici n. El titular iniciar la prestaci n del servicio dentro de los treinta d as siguientes previo cumplimiento de lo previsto en el Art culo 35 de esta Ley. Los permisos podr n renovarse por la autoridad competente.


Related search queries