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47 rendimientos del trabajo en especie y RetRibuci n de los administRadoRes Gabinete Jur dico del CEFEn este art culo se tratan dos temas que presentan impor-tantes novedades en el mbito fiscal: rendimientos del trabajo en especie . Las retribuciones en especie presentan ventajas fiscales comparadas con las retribuciones dinerarias. Por ello, la DGT intenta reconducir las rentas calificadas como retribuciones en especie a retribuciones dinerarias. Retribuci n de los administradores. Es dif cil determinar la remuneraci n de los mismos. El Curso de Perfeccionamiento y Actualizaci n Tributaria que se imparte en el CEF ha dedicado una de sus ponencias al estudio de los dos temas presente art culo es un resumen de la conferencia que tuvo lugar el d a 18 de febrero de Ncefgesti n481. rendimientos del tRabajo : RetRibuci n de los consideraciones consideran rendimientos ntegros del tRabajo : Todas las contraprestaciones o utilidades (concepto fiscal abierto).

47 «Rendimientos del tRabajo en especie y RetRibución de los administRadoRes» Gabinete Jurídico del CEF En este artículo se tratan dos temas que presentan impor-tantes novedades en el ámbito fiscal:

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  Trabajo, Especie, Rendimientos del trabajo en especie, Rendimientos, Del trabajo en especie

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1 47 rendimientos del trabajo en especie y RetRibuci n de los administRadoRes Gabinete Jur dico del CEFEn este art culo se tratan dos temas que presentan impor-tantes novedades en el mbito fiscal: rendimientos del trabajo en especie . Las retribuciones en especie presentan ventajas fiscales comparadas con las retribuciones dinerarias. Por ello, la DGT intenta reconducir las rentas calificadas como retribuciones en especie a retribuciones dinerarias. Retribuci n de los administradores. Es dif cil determinar la remuneraci n de los mismos. El Curso de Perfeccionamiento y Actualizaci n Tributaria que se imparte en el CEF ha dedicado una de sus ponencias al estudio de los dos temas presente art culo es un resumen de la conferencia que tuvo lugar el d a 18 de febrero de Ncefgesti n481. rendimientos del tRabajo : RetRibuci n de los consideraciones consideran rendimientos ntegros del tRabajo : Todas las contraprestaciones o utilidades (concepto fiscal abierto).

2 Cualquiera que sea su denominaci n o naturaleza. Dinerarias o en especie [art. Ley 35/2006 (Ley del IRPF)]. Que deriven directa o indirectamente: Del tRabajo personal o de la relaci n laboral o estatutaria. Y que no tengan el car cter de rendimiento de actividades econ base en la definici n anterior, contenida en el art culo de la Ley 35/2006 (Ley del IRPF), la ley contin a enumerando una serie de conceptos concretos, que en particular se incluir n en el cita-do precepto. Asimismo, la Ley del IRPF regula expresamente una serie de supuestos (enumeraci n cerrada, regulada en el art. ) que en todo caso tendr n la consideraci n de rendimientos del tRabajo . Se trata de rendimientos , prestaciones o retribuciones que, careciendo muchos de ellos de los elementos definitorios de la definici n fiscal de rendimientos del tRabajo del art culo , primer p rrafo de la cefgesti nTRIBUTACI N49ley, se consideran igualmente como rendimientos del tRabajo .

3 Pueden ser considerados, por ello, como aut nticas ficciones legales en algunos casos. A los efectos del tema tratado en el presente art culo, conviene destacar la letra e) del art culo , donde se califican como rendimientos del tRabajo las retribuciones de los administradores y miembros de los consejos de administraci n, de las juntas que hagan sus veces, y dem s miembros de otros rganos de la correcta calificaci n de las rentas. Efectos sobre la imposici n bien es sabido, las rentas en el IRPF se calificar n y cuantificar n con arreglo a su ori-gen. Ello determina que una incorrecta calificaci n de la renta lleve aparejada una incorrecta tribu-taci n en el IRPF. Incorrecci n que en muchos casos deviene de las dificultades de calificaci n fiscal de la actividad desarrollada por una persona f sica, la cual tiene aspectos que permitir an calificarla como tRabajo personal y otros que la acercan m s al ejercicio de una profesi n liberal y, por tanto, de una actividad econ mica.

4 Han de tenerse en cuenta, asimismo, las consecuencias que de una incorrecta calificaci n en el IRPF pudieran surgir sobre la imposici n indirecta. Dentro de los supuestos de no sujeci n en el IVA se incluyen los servicios prestados por per-sonas f sicas en r gimen de dependencia derivados de relaciones administrativas o laborales, inclui-das en estas ltimas las de car cter especial. Por el contrario, los rendimientos calificados como RAE, entre los que cabe destacar las prestaciones de servicios derivadas de un contrato de arrendamiento de servicios, s est n sujetos al citado impuesto. Es decir, una incorrecta calificaci n a efectos del IRPF deriva en muchos casos en una inco-rrecta tributaci n en servicios profesionales, Rt o Rae?, y, en concreto, c mo deben calificarse los rendimien-tos obtenidos por los socios profesionales que prestan con car cter exclusivo sus servicios a una nica sociedad?

5 Han sido varios los pronunciamientos que en los ltimos a os se han emitido al respecto. Algu-nos de ellos toman como base para calificar las rentas obtenidas el grado de participaci n que el socio mantiene en la entidad. Para ello, toman como punto de partida que en la relaci n existente entre la entidad y los socios-profesionales resulta relevante la condici n de socio de los profesionales por cuanto a trav s de ella participan en las decisiones sobre la organizaci n de la actividad desarrollada por la entidad y asumen riesgos, diluyendo de esta forma las notas de dependencia y ajenidad que pudieran existir, elementos determinantes de la relaci n laboral dependiente considerados en el Esta-tuto de los Trabajadores. Este indicio, afirman, no ser a relevante en el caso de que el grado de par-ticipaci n en la entidad fuera puramente testimonial, o de mera apariencia formal.

6 TRIBUTACI Ncefgesti n50 Merece especial atenci n destacar los siguientes pronunciamientos: Consulta DGT N. V1492/2008, 18-07-2008 (NFC030726). La DGT aprecia que no concu-rren las notas de dependencia y ajenidad propias de la obtenci n de rendimientos del traba-jo, y por tanto procede calificar las retribuciones percibidas por los socios-profesionales de la entidad como rendimientos de actividades econ micas, dado que cada socio-profesional es titular aproximadamente de un 4 por 100 del capital de la entidad. STSJ de Catalu a de 27 de febrero de 2004, rec. n. 342/2003 (NSJ032897). Este tribunal considera la condici n de socio como un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad. As , reconoce que una participaci n del 2,1723 por 100 del capi-tal social no es una mera apariencia formal.

7 Resoluci n del TEAC de 26 de febrero de 2009, 278/2007 (NFJ032550). En el presen-te caso, no se ha justificado que la relaci n entre los socios partners o socios consultores que prestan servicios a una entidad, bien directamente o a trav s de sus sociedades partici-padas, pueda recibir la calificaci n de actividad laboral, al no existir una relaci n laboral de dependencia de los primeros respecto de la segunda, no habi ndose acreditado por la Inspecci n la programaci n de las prestaciones controvertidas, la sujeci n a horario deter-minado, la existencia de mecanismos de control y supervisi n, la impartici n de rdenes de tRabajo de car cter operativo u organizativo, en definitiva, el sometimiento a la disciplina jer rquica que implica la existencia de una relaci n laboral.

8 Adem s, la percepci n de hono-rarios anuales en funci n de la consecuci n de unos objetivos predeterminados de genera-ci n de negocio y de cobro para la reclamante, y no de la tarea realizada, con ajustes anuales al alza o a la baja, y la especializaci n de cada consultor en una serie de sectores y clientes que ten a antes de su asociaci n con la reclamante suponen una actuaci n por cuen-ta propia contraria a la ajenidad que se predica de las relaciones laborales. STS de 7 de noviembre de 2007, rec. n. 2224/2006 (NSJ031829). Recuerda que la calificaci n de los contratos no depende de la denominaci n que las partes les asignen, sino de la confi-guraci n efectiva de los derechos y obligaciones que se derivan de los mismos, y efect a una enumeraci n exhaustiva de los indicios comunes de dependencia y ajenidad m s comunes propias de las relaciones laborales, a trav s de una recopilaci n de sus propias la atenci n observar c mo la DGT y el TEAC se olvidan de la expresi n tRabajo per-sonal , existente en la definici n de rendimientos del tRabajo que regula la normativa fiscal, a los efectos de la calificaci n de las retribuciones percibidas.

9 Posteriormente, la DGT, en Consulta N. V2447/2008, 19-12-2008 (NFC031643), vuelve a introducir el concepto de tRabajo personal en la definici n de rendimientos del tRabajo , al considerar que la realizaci n por el socio de una entidad mercantil de las funciones de gerencia comporta que los rendimientos que puedan obtenerse por tal motivo procede calificarlos como derivados del tra-bajo, ya sea por tratarse de labores de administrador de la sociedad o por llevar su gesti n adminis-trativa bajo las directrices de los rganos de administraci n de la entidad, todo ello conforme con la configuraci n que de estos rendimientos realiza el art culo 17 de la Ley del nTRIBUTACI N51 Ahora bien, qu criterios deber an utilizarse a la hora de efectuar una distinci n entre las fun-ciones de gerencia y el resto de funciones que pueda desarrollar en la sociedad?

10 Con base en la citada consulta podr a defenderse que los rendimientos obtenidos por un socio-profesional son RT en el IRPF, evitando de esta forma la tributaci n por IVA. No existe una regulaci n legal expresa ni una jurisprudencia clara que nos permita determinar cu l es el tratamiento correcto de estas rentas. Por ello, se nos presenta una alternativa, y si le paga-mos como administrador?Ante este supuesto, la renta tendr a la calificaci n de rendimiento del tRabajo [art. e) Ley del IRPF]. Pero, cu l ser a el importe? La respuesta se complica al encontrarnos ante dos norma-tivas aplicables seg n la entidad afectada sea una sociedad de responsabilidad limitada o una socie-dad an nima. El art culo 66 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de Responsabilidad limi-tada, mantiene el car cter gratuito del cargo de administrador, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribuci n.


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