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LEY 80 DE 1993 (Octubre 28) - igac.gov.co

LEY 80 DE 1993. (Octubre 28). Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci n de la Administraci n P blica Nota General I: En el desarrollo de los procesos administrativos que conllevan la contrataci n p blica; los cuales son reglamentados por medio de la Ley 1150 de 2007; sobre las modalidades de selecci n, publicidad y selecci n objetiva, sufre algunas modificaciones en lo relacionado con las modalidades de selecci n y se ala disposiciones generales en materia de publicidad y selecci n objetiva en los procesos de contrataci n p blica, con el nico animo de propender por la aplicaci n eficiente y eficaz de la funci n p blica como pilar del avance estatal. Decreto 066 de 2008. Departamento Nacional de Planeaci n.

LEY 80 DE 1993 (Octubre 28) Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública Nota General I: En el desarrollo de los procesos administrativos que conllevan la contratación pública; los cuales son reglamentados por medio de la Ley 1150 de 2007;

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1 LEY 80 DE 1993. (Octubre 28). Por la cual se expide el Estatuto General de Contrataci n de la Administraci n P blica Nota General I: En el desarrollo de los procesos administrativos que conllevan la contrataci n p blica; los cuales son reglamentados por medio de la Ley 1150 de 2007; sobre las modalidades de selecci n, publicidad y selecci n objetiva, sufre algunas modificaciones en lo relacionado con las modalidades de selecci n y se ala disposiciones generales en materia de publicidad y selecci n objetiva en los procesos de contrataci n p blica, con el nico animo de propender por la aplicaci n eficiente y eficaz de la funci n p blica como pilar del avance estatal. Decreto 066 de 2008. Departamento Nacional de Planeaci n.

2 Nota General II: El Legislador mediante su funci n primordial emite nuevos espacios en virtud del desarrollo de la gesti n en materia de contrataci n p blica, para que en aras de buscar como ltimo fin la transparencia, legitimidad, legalidad, eficacia y veracidad, en la aplicaci n de las directivas nacionales; para que los derechos y obligaciones emanados de ste acuerdo de voluntades en el cual interviene el Estado; sean respetados y cumplidos para tener como consecuencia l gica la maximizaci n y protecci n de los recursos p blicos. Ley 1150 de 2007. Congreso de la Rep blica. Reglamentado Parcialmente por el Decreto 3629 de 2004 del Ministerio de Hacienda y Cr dito P blico El Congreso de Colombia, DECRETA.

3 CAPITULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Art culo 1. Del objeto. La presente ley tiene por objeto disponer las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. Nota General. La ley 80 de 1993 fue concebida para convertirse en el marco normativo de la actividad estatal en lo referente al tema de la contrataci n. En la exposici n de motivos se explic : su estructura se caracteriza por definir y consagrar en forma sistematizada y ordenada las reglas y principios b sicos que deben encaminar la realizaci n y ejecuci n de todo contrato que celebre el Estado. No se trata, pues, de un ordenamiento de un ordenamiento de tendencia reguladora y casu stica lo cual entraba la actividad estatal como lo ha demostrado la experiencia.

4 S lo recoge las normas fundamentales en materia contractual cuyo adecuado acatamiento se erija en la nica limitante de la autonom a de la voluntad. Principio que debe guiar la contrataci n estatal. Precisamente el reconocimiento de la autonom a de la voluntad como delegaci n que la ley confiere a las partes de regular las relaciones contractuales delimitada por el respeto de los imperativos de orden p blico, exige que esas normas encauzadas a reglamentar el inter s p blico o las necesidades de la colectividad en materia contractual, se instituyan en las rectoras para todo el aparato estatal, evitando as la eventual consagraci n de normatividades u ordenamientos que pueden motivarse en variadas tendencias y principios y con lo cual la realizaci n de los fines estatales puede verse afectada.

5 La unidad en sus fines se logra adecuadamente por la implantaci n de unos principios rectores que orienten y garanticen la gesti n de todo ente estatal. Por ello, el estatuto proyectado est concebido como un conjunto normativo de aplicaci n general, es decir, de obligatoria observancia para todos los entes y organismos del Estado de las diferentes ramas del poder p blico, y en sus diferentes niveles. Incluso la rbita de regulaci n alcanza tambi n a los particulares que por delegaciones especiales, adscripciones o convenios celebran contratos a nombre del Estado . (Gaceta del Congreso A o I N mero 75. Mi rcoles 23 de septiembre de 1992. P g. 11). Conc: 3, 13, 20, 23, 26, 28, 32, 34, 35; C. Nal, Art. 150 Inciso final.

6 Art culo 2. De la definici n de entidades, servidores y servicios p blicos. Para los solos efectos de esta ley: 1. Se denominan entidades estatales: a) La Naci n, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las reas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios ind genas y los municipios; los establecimientos p blicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de econom a mixta en las que el Estado tenga participaci n superior al cincuenta por ciento (50%), as como las entidades descentralizadas indirectas y las dem s personas jur dicas en las que exista dicha participaci n p blica mayoritaria, cualquiera sea la denominaci n que ellas adopten, en todos los rdenes y niveles.

7 Conc: Ley 489 de 1998 Art. 93, 112;. b) El Senado de la Rep blica, la C mara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscal a General de la Naci n, la Contralor a General de la Rep blica, las contralor as departamentales, distritales y municipales, la Procuradur a General de la Naci n, la Registradur a Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. Conc: 13, 21, 22; CCA Art. 149 Par. 1; Decreto 1010 de 2000 Art. 7, 62; Circular Externa 007de 1996 Superbancaria T tulo V Cap tulo I No.

8 Literal a); Ley 590 de 2000 Art. 12; Sentencia Corte Constitucional 0374 de 1994; Ley 446 de 1998 Art. 49 Par. 1 y 2. 2. Se denominan servidores p blicos: a) Las personas naturales que prestan sus servicios dependientes a los organismos y entidades de que trata este art culo, con excepci n de las asociaciones y fundaciones de participaci n mixta en las cuales dicha denominaci n se predicar exclusivamente de sus representantes legales y de los funcionarios de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes en quienes se delegue la celebraci n de contratos en representaci n de aqu llas. Conc: Corte Constitucional Sentencia 0230 de 1995. b) Los miembros de las corporaciones p blicas que tengan capacidad para celebrar contratos en representaci n de stas.

9 Conc: Ley 489 de 1998 Art. 110 a 114. 3. Se denominan servicios p blicos: Los que est n destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la direcci n, regulaci n y control del Estado, as como aquellos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines. PAR GRAFO. Derogado. Ley 1150 de 2007. Art. 32. Congreso de la Rep blica. Para los solos efectos de esta ley, tambi n se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estar n sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.

10 Nota. Mediante el Decreto 4375 de 2006, expedido por el Departamento Nacional de Planeaci n, se modificaron Las reglas de selecci n de las entidades territoriales. Determin que la entidad demandante del bien, obra o servicio, deber invitar a todas las cooperativas o asociaciones de entidades territoriales que puedan ejecutar el contrato, para que oferten y entre ellas se adelante un concurso. Igualmente se estableci su obligaci n de inscribirse en el Registro nico de Proponentes Nota Jurisprudencial. El texto subrayado en el literal a) del numeral 1 de la disposici n en comento fue declarado exequible por la Corte Constitucional, por los cargos analizados, en sentencia C 629 del 29 de julio de 2003 expediente D 4448 con ponencia del magistrado Alvaro Taf r Galvis.


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