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Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres

Ley de penalizaci n de la Violencia Contra las Mujeres N 8589 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REP BLICA DE COSTA RICA DECRETA: penalizaci N DE LA Violencia Contra LAS Mujeres T TULO I PARTE GENERAL CAP TULO I DISPOSICIONES GENERALES ART CULO Fines La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las v ctimas de Violencia y sancionar las formas de Violencia f sica, psicol gica, sexual y patrimonial Contra las Mujeres mayores de edad, como pr ctica discriminatoria por raz n de g nero, espec ficamente en una relaci n de matrimonio, en uni n de hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones Contra das por el Estado en la Convenci n para la eliminaci n de todas las formas de discriminaci n Contra la mujer, Ley N 6968, de 2 de octubre de 1984, as como en la Convenci n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la mujer, Ley N 7499, de 2 de mayo de 1995.

a) La Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Ley Nº 6968, de 2 de octubre de 1984. b) La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Ley Nº 7499, de 2 de mayo de 1995. ARTÍCULO 4.- Delitos de acción pública

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1 Ley de penalizaci n de la Violencia Contra las Mujeres N 8589 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REP BLICA DE COSTA RICA DECRETA: penalizaci N DE LA Violencia Contra LAS Mujeres T TULO I PARTE GENERAL CAP TULO I DISPOSICIONES GENERALES ART CULO Fines La presente Ley tiene como fin proteger los derechos de las v ctimas de Violencia y sancionar las formas de Violencia f sica, psicol gica, sexual y patrimonial Contra las Mujeres mayores de edad, como pr ctica discriminatoria por raz n de g nero, espec ficamente en una relaci n de matrimonio, en uni n de hecho declarada o no, en cumplimiento de las obligaciones Contra das por el Estado en la Convenci n para la eliminaci n de todas las formas de discriminaci n Contra la mujer, Ley N 6968, de 2 de octubre de 1984, as como en la Convenci n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la mujer, Ley N 7499, de 2 de mayo de 1995.

2 ART CULO mbito de aplicaci n Esta Ley se aplicar cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan Contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relaci n de matrimonio, en uni n de hecho declarada o no. Adem s, se aplicar cuando las v ctimas sean Mujeres mayores de quince a os y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relaci n derivada del ejercicio de autoridad parental. ART CULO Fuentes de interpretaci n Constituyen fuentes de interpretaci n de esta Ley todos los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en el pa s, que tengan un valor similar a la Constituci n Pol tica, los cuales, en la medida en que otorguen mayores derechos y garant as a las personas, privan sobre la Constituci n Pol tica. En particular, ser n fuentes de interpretaci n de esta Ley: a) La Convenci n para la eliminaci n de todas las formas de discriminaci n Contra la mujer, Ley N 6968, de 2 de octubre de 1984.

3 B) La Convenci n interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia Contra la mujer, Ley N 7499, de 2 de mayo de 1995. ART CULO Delitos de acci n p blica Todos los delitos contemplados en esta Ley ser n de acci n p blica. ART CULO Obligaciones de las personas en la funci n p blica Quienes, en el ejercicio de sus funciones, est n obligados a conocer de situaciones de Violencia Contra las Mujeres , en cualquiera de sus formas, o a resolverlas, deber n actuar gil y eficazmente, respetando tanto los procedimientos como los derechos humanos de las Mujeres afectadas; de lo contrario, podr n incurrir en el delito de incumplimiento de deberes. ART CULO Garant a de cumplimiento de un deber No incurrir en delito la persona que, en el ejercicio de una funci n p blica, plantee la denuncia formal de alguno de los delitos de acci n p blica contenidos en esta Ley, aun si el denunciado no resulta condenado, excepto cuando se configuren los delitos de calumnia y denuncia calumniosa.

4 ART CULO Protecci n a las v ctimas durante el proceso Para proteger a las v ctimas, podr n solicitarse, desde el inicio de la investigaci n judicial, las medidas de protecci n contempladas en la Ley Contra la Violencia dom stica, as como las medidas cautelares necesarias previstas en el C digo Procesal Penal. ART CULO Circunstancias agravantes generales del delito Ser n circunstancias agravantes generales de las conductas punibles descritas en esta Ley, con excepci n del delito de femicidio, y siempre que no sean constitutivas del tipo, perpetrar el hecho: a) Contra una mujer que presente una discapacidad sensorial, f sica o mental, total o parcial, temporal o permanente. b) Contra una mujer mayor de sesenta y cinco a os de edad. c) Contra una mujer en estado de embarazo o durante los tres meses posteriores al parto. d) En presencia de los hijos o las hijas menores de edad de la v ctima o del autor del delito.

5 E) Con el concurso de otras personas, con fuerza sobre las cosas o mediante el uso de armas. f) Con alevos a o ensa amiento. g) Por precio, recompensa, promesa remuneratoria o ventaja de cualquier otra naturaleza. h) Con el uso de un alto grado de conocimiento cient fico, profesional o tecnol gico del autor en la comisi n del delito. i) Con el uso de animales. El juez que imponga la pena aumentar hasta en un tercio la se alada por el delito correspondiente, cuando concurran una o varias circunstancias agravantes. CAP TULO II PENAS SECCI N I Clases de penas ART CULO Clases de penas para los delitos Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley ser n: Principal: a) Prisi n. Alternativas: a) Detenci n de fin de semana. b) Prestaci n de servicios de utilidad p blica. c) Cumplimiento de instrucciones. d) Extra amiento. Accesorias: a) Inhabilitaci n. SECCI N II Definiciones ART CULO Pena principal La pena principal por los delitos consignados en esta Ley ser de prisi n.

6 El juez podr optar por penas alternativas, si con ello no se colocan en riesgo la vida o la integridad de la v ctima o si esta es perjudicada en el ejercicio de otros derechos. Para tal efecto, el tribunal de juicio, de previo al reemplazo de la pena de prisi n, deber ordenar otro examen psicol gico y psiqui trico completo, si lo considera necesario; adem s, deber escuchar el criterio de la v ctima. En caso de reemplazo por descuento de la mitad de la pena, el juez de ejecuci n de la pena deber escuchar a la v ctima previamente, si esta se encuentra localizable. ART CULO Imposici n y reemplazo de penas alternativas Cuando a una persona primaria en materia de Violencia Contra las Mujeres se le imponga una pena de prisi n menor de tres a os, dicha pena, de conformidad con el art culo 9 de esta Ley podr ser reemplazada por dos penas alternativas de las se aladas en esta Ley; una de ellas ser , necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que se aplique la pena de extra amiento.

7 Tambi n, a solicitud de la persona condenada, podr n aplicarse las penas alternativas, cuando dicha persona sea primaria en materia de Violencia Contra las Mujeres , se le haya impuesto una pena superior a tres a os, y haya descontado al menos la mitad de esta. La pena alternativa no podr superar el monto de la pena principal impuesta. ART CULO Pena de detenci n de fin de semana La pena de detenci n de fin de semana consistir en una limitaci n de la libertad ambulatoria y se cumplir en un centro penitenciario o en un centro de rehabilitaci n por per odos correspondientes a los fines de semana, con una duraci n m nima de veinticuatro horas y m xima de cuarenta y ocho horas por semana. ART CULO Pena de prestaci n de servicios de utilidad p blica La pena de prestaci n de servicios de utilidad p blica consistir en que la persona condenada preste servicio en los lugares y horarios que el juez determine, en favor de establecimientos de bien p blico o de utilidad comunitaria, o de organizaciones sociales, bajo el control de las autoridades de dichos centros, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos de la persona condenada, no perturbe su actividad laboral ni ponga en riesgo a la ofendida ni a terceras personas.

8 Los per odos para el cumplimiento de esta pena ser n de ocho a diecis is horas semanales. ART CULO Revocatoria de una pena alternativa El incumplimiento de una pena alternativa facultar al juez de ejecuci n de la pena para que la revoque y ordene que al condenado se le aplique la pena de prisi n durante el tiempo de la condena que le falte cumplir. Ante la comisi n de un nuevo delito, el juez tendr la facultad de revocar la pena alternativa, si la persona es sentenciada posteriormente, en otras causas penales por Violencia Contra las Mujeres . ART CULO Penas accesorias Las penas accesorias se aplicar n junto con la pena de prisi n o las penas alternativas. El reemplazo de la pena principal por las alternativas no afectar el cumplimiento de la pena accesoria. Lo anterior se realizar respetando, en todo momento, el derecho del acusado al debido proceso legal en materia penal.

9 ART CULO Pena de cumplimiento de instrucciones La pena de cumplimiento de instrucciones consistir en el sometimiento a un plan de conducta en libertad, el cual ser establecido por el juez que dicta la sentencia o por el juez de ejecuci n de la pena y podr contener las siguientes instrucciones: a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotr picas o drogas enervantes, cuando dicha adicci n est relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias. b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas y a tratamientos completos, psicol gico y psiqui trico. c) Prohibici n de residencia: esta pena consiste en la prohibici n de residir en un lugar determinado y de ir a l o transitar por l sin autorizaci n judicial. El juez determinar el lugar, el cual podr ser un barrio, un distrito, un cant n o una provincia, teniendo en cuenta la necesidad de protecci n de las v ctimas.

10 Esta instrucci n en ning n caso podr asumir la forma de un castigo de destierro. d) Limitaci n de uso de armas: consistir en la prohibici n de obtenci n de permisos de tenencia, matr cula y portaci n de armas de cualquier tipo. La sentencia firme que imponga esta pena deber ser comunicada al Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad P blica, que llevar un archivo de tales sentencias, a efecto de considerar cualquier solicitud de matr cula o portaci n de armas de fuego que realice el sentenciado. Para los efectos de los incisos a) y b) del presente art culo, el Instituto Nacional de las Mujeres y el Ministerio de Justicia enviar n cada a o, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, p blicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podr remitir para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra por este tratamiento correr n a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos.


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