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LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE BAJA …

XVII Legislatura Ley del NOTARIADO para el ESTADO de LEY DEL NOTARIADO . para EL ESTADO DE baja california . Publicada en el Peri dico Oficial No. 40, de fecha 14 de Septiembre de 2001, tomo CVIII. TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES PRELIMINARES. ARTICULO Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Peri dico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Secci n II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del ESTADO el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue: ARTICULO La funci n Notarial en el ESTADO de baja california es de orden p blico. Estar a cargo del Ejecutivo del ESTADO y por delegaci n de este se encomienda a profesionales del derecho en virtud de la patente que para tal efecto les otorgue el propio ejecutivo, a fin de que la desempe en en los t rminos de la presente Ley. ARTICULO La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo del ESTADO , quien la ejercer por conducto del Secretario de Gobierno y del Director del Archivo General de Notar as; asimismo, corresponde al Consejo de ARTICULO El Ejecutivo del ESTADO , en la esfera administrativa, dictar los reglamentos y tomar las providencias que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de esta Ley.

En el Estado de Baja California habrá el número de Notarías que el servicio de la población amerite, a razón de un Notario por cada cuarenta mil habitantes, o fracción de ellos. ARTICULO 18.- Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Periódico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Sección II, Tomo CIX, expedido por la

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1 XVII Legislatura Ley del NOTARIADO para el ESTADO de LEY DEL NOTARIADO . para EL ESTADO DE baja california . Publicada en el Peri dico Oficial No. 40, de fecha 14 de Septiembre de 2001, tomo CVIII. TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES PRELIMINARES. ARTICULO Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Peri dico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Secci n II, Tomo CIX, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del ESTADO el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue: ARTICULO La funci n Notarial en el ESTADO de baja california es de orden p blico. Estar a cargo del Ejecutivo del ESTADO y por delegaci n de este se encomienda a profesionales del derecho en virtud de la patente que para tal efecto les otorgue el propio ejecutivo, a fin de que la desempe en en los t rminos de la presente Ley. ARTICULO La vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo del ESTADO , quien la ejercer por conducto del Secretario de Gobierno y del Director del Archivo General de Notar as; asimismo, corresponde al Consejo de ARTICULO El Ejecutivo del ESTADO , en la esfera administrativa, dictar los reglamentos y tomar las providencias que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de esta Ley.

2 ARTICULO El Notario es responsable ante el Ejecutivo del ESTADO , de que la prestaci n del servicio en la Notar a que est a su cargo, se realice con apego a las disposiciones de esta Ley y de sus reglamentos. ARTICULO El Ejecutivo del ESTADO podr requerir a los Notarios del ESTADO , y stos estar n obligados a la prestaci n de los servicios notariales, cuando se trate de asuntos de inter s social. para tal efecto, el Ejecutivo fijar las condiciones bajo las cuales se prestar n dichos servicios. Asimismo, los Notarios estar n obligados a prestar sus servicios en los casos y t rminos que establezcan las leyes electorales. ARTICULO El Ejecutivo del ESTADO , por conducto del Archivo General de Notar as, concentrar la informaci n estad stica de las operaciones y actos notariales, que le permitan regular y fijar, conforme a esta Ley, las medidas administrativas que se requieran para la eficaz prestaci n del servicio notarial.

3 P gina 1. XVII Legislatura Ley del NOTARIADO para el ESTADO de TITULO SEGUNDO. DE LA ORGANIZACION DEL NOTARIADO . ARTICULO Notario es la persona investida de fe p blica para hacer constar los contratos, actos y hechos jur dicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las Leyes, y autorizado para intervenir en la formaci n de ellos, revisti ndolos de solemnidad y forma legales. Por lo tanto, podr extender en el Protocolo los instrumentos relativos a dichos contratos, hechos o actos, y autorizarlos y podr expedir de aqu llos los testimonios y copias certificadas que legalmente puedan darse. ARTICULO Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Peri dico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Secci n II, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del ESTADO el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue: ARTICULO El Notario, adem s guarda, escritos y firmados en el Protocolo, los instrumentos originales relativos a los contratos, hechos y actos a que se refiere el art culo anterior, con sus anexos, y expide los testimonios y copias que legalmente puedan darse.

4 En los casos previstos por esta ley, el Notario y el Archivo General de Notar as, podr n guardar reproducciones o im genes fotost ticas, fotogr ficas o electr nicas de tales instrumentos y sus anexos, mismas que tendr n el mismo valor probatorio que las leyes aplicables concedan a sus originales. ARTICULO El Notario est obligado a ejercer sus funciones cuando para ello fuere requerido. Debe rehusarlas: Si la intervenci n en el contrato o acto corresponde exclusivamente a alg n otro funcionario. Si intervienen por s , o en representaci n de tercera persona, el Notario, su c nyuge, sus parientes consangu neos o afines en l nea recta sin limitaciones de grado, los consangu neos en la colateral hasta el cuarto grado inclusive y los afines en la colateral hasta el segundo grado, o si el contrato o acto interesa al Notario, a su c nyuge o alguno de dichos parientes; y Si el objeto o fin del contrato o acto es contrario a una ley de inter s p blico, a las buenas costumbres, o si es f sica o legalmente imposible.

5 ARTICULO El Notario puede excusarse de actuar: P gina 2. XVII Legislatura Ley del NOTARIADO para el ESTADO de En d as festivos o en horas que no sean de oficina, salvo que se trate de testamento u otro caso de urgencia inaplazable, as como los previstos por alguna otra Ley. Si alguna circunstancia fortuita y transitoria le impide atender con la imparcialidad debida o, en general, satisfactoriamente el asunto que se le encomiende; y Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepci n hecha de un testamento en caso urgente el cual ser autorizado por el Notario, sin anticipo de dichos gastos y honorarios. ARTICULO Fue reformado por Decreto No. 64, publicado en el Peri dico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Secci n II, expedido por la Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del ESTADO el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue: ARTICULO Las funciones de Notario son incompatibles con todo empleo, cargo o comisi n p blicos; con los empleos o comisiones de particulares; con el desempe o del mandato judicial y con el ejercicio de la profesi n de licenciado en derecho en asuntos en que haya contienda; con la de comerciante o ministro de cualquier culto.

6 El Notario podr : Aceptar cargos de docencia, de beneficencia p blica y privada o concejiles;. Ser mandatario de su c nyuge, ascendientes, descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad, y con ese car cter, intervenir a n en asuntos contenciosos;. Ser tutor, curador, albacea o interventor en juicios sucesorios;. Desempe ar puestos directivos y los cargos de Comisario o Secretario de sociedades y asociaciones;. Resolver consultas jur dicas;. Ser rbitro o secretario en juicios arbitrales;. Patrocinar a los interesados en los procedimientos judiciales y administrativos en que no haya contienda; y Representar a los interesados en el registro de sus escrituras, a solicitud de ellos. Queda prohibido a los Notarios permitir que el personal a su cargo ejerza como abogado postulante en el domicilio de la Notar a a su cargo. ARTICULO Fue reformado por Decreto No.

7 64, publicado en el Peri dico Oficial No. 28, de fecha 28 de Junio de 2002, Tomo CIX, Secci n II, expedido por la P gina 3. XVII Legislatura Ley del NOTARIADO para el ESTADO de Honorable XVII Legislatura, siendo Gobernador del ESTADO el C. Lic. Eugenio Elorduy Walther, 2001-2007; para quedar vigente como sigue: ARTICULO Los Notarios podr n recibir y conservar en dep sito sumas de dinero y documentos que representen numerario, que est n relacionados con los actos o contratos que se otorguen o pretendan otorgarse ante su fe, conforme a las siguientes prescripciones: Podr n recibir, en cheque o efectivo, las cantidades de dinero que se destinen al pago de impuestos y derechos que se causen por las operaciones que ante ellos se efect en. Podr n recibir, en cheque certificado o cheque de caja, librado a favor del acreedor, el pago del precio, contraprestaci n o adeudo a que se refieran las escrituras otorgadas ante ellos.

8 Podr n conservar en dep sito los t tulos y documentos que las leyes permitan. En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, el dep sito se regular . conforme al contrato que el Notario celebre con el interesado. ARTICULO En el ESTADO de baja california nicamente se reconocer el car cter de Notario P blico a quienes el Ejecutivo del ESTADO les haya expedido la patente correspondiente; a quien se ostente con ese car cter, sin tenerla, se le aplicar n las sanciones que correspondan. La patente de Notario P blico autoriza a su Titular a ejercer el NOTARIADO nicamente dentro de los l mites territoriales de la Municipalidad para la cual fue expedida; sin embargo, los actos que se celebren ante su fe podr n referirse a bienes que se encuentren ubicados en cualquier otro lugar. CAPITULO PRIMERO. DE LAS NOTARIAS Y SUS DEMARCACIONES. ARTICULO La oficina del Notario se denominar "NOTARIA.

9 PUBLICA" y deber estar abierta cuando menos ocho horas al d a, entre las ocho y veinte horas de lunes a viernes; sin perjuicio de que pueda abrirse los s bados. Las Notar as podr n estar cerradas los d as se alados en el art culo 30 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del ESTADO , Municipios e Instituciones Descentralizadas de baja california . El nombre y apellidos del Notario, N mero de la Notar a y el horario deben estar visibles en el exterior de la oficina. Igualmente cuando en esa Notar a se encuentre asignado alg n adscrito, el nombre y apellido de ste y su calidad de adscrito deber n estar expresamente se alados. En los casos de asociaci n de notarios se har saber as . P gina 4. XVII Legislatura Ley del NOTARIADO para el ESTADO de ARTICULO El Ejecutivo del ESTADO al crear nuevas Notar as determinar.

10 La ciudad, poblaci n o Delegaci n Municipal en que deber ubicarse el domicilio de la Notar a de acuerdo a las necesidades del servicio. Los Notarios p blicos no podr n tener mas de una oficina para la atenci n del p blico y sta deber estar ubicada dentro de la ciudad, poblaci n o Delegaci n Municipal que se le haya se alado, la violaci n a esta disposici n ser causa de cancelaci n de la patente. ARTICULO Los Notarios, en el ejercicio de su profesi n, reciben las confidencias de sus clientes. En consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos y est n sujetos a las disposiciones del C digo Penal, sobre secreto profesional. Los notarios, salvo que se trate de documentos inscritos en el Registro P blico de la Propiedad y del Comercio, solo podr n expedir informes sobre escrituras pasadas ante ellos, o copias de las mismas, a solicitud de las partes o por orden de autoridad competente, debidamente fundada y motivada.


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