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Ley Organica Colegio de Abogados - bufeterosa.com

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rep blica de Honduras, . LEY Organica DEL Colegio DE Abogados DE HONDURAS.. (c) 1998 - Biblioteca Electr nica del Poder Judicial Incluye reformas del 16 de octubre de 1997. Publicadas el 13 de diciembre de 1997. Gaceta No. 28,438. DECRETO NUMERO 18. EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el ejercicio y pr ctica de la Profesi n del Derecho conlleva un inter s p blico que el Estado est interesado que se cumpla dentro de normas espec ficas de organizaci n y funcionamiento que aseguren al p blico y a los propios profesionales, la mayor garant a y eficiencia;. CONSIDERANDO: Que una de las formas de lograr tales fines y prop sitos es mediante la organizaci n de los profesionales en un Colegio Profesional;. CONSIDERANDO: Que en Decreto N 73 de 18 de mayo de 1962, se emiti la Ley de Colegiaci n Profesional Obligatoria, que establece y regula la colegiaci n para el ejercicio de las profesiones.

corte suprema de justicia república de honduras, c.a. ────────────────────────────────────────────────────────────── ley organica del colegio de abogados de honduras

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1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Rep blica de Honduras, . LEY Organica DEL Colegio DE Abogados DE HONDURAS.. (c) 1998 - Biblioteca Electr nica del Poder Judicial Incluye reformas del 16 de octubre de 1997. Publicadas el 13 de diciembre de 1997. Gaceta No. 28,438. DECRETO NUMERO 18. EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que el ejercicio y pr ctica de la Profesi n del Derecho conlleva un inter s p blico que el Estado est interesado que se cumpla dentro de normas espec ficas de organizaci n y funcionamiento que aseguren al p blico y a los propios profesionales, la mayor garant a y eficiencia;. CONSIDERANDO: Que una de las formas de lograr tales fines y prop sitos es mediante la organizaci n de los profesionales en un Colegio Profesional;. CONSIDERANDO: Que en Decreto N 73 de 18 de mayo de 1962, se emiti la Ley de Colegiaci n Profesional Obligatoria, que establece y regula la colegiaci n para el ejercicio de las profesiones.

2 CONSIDERANDO: Que la Sociedad de Abogados de Honduras, asociaci n con personalidad jur dica propia y la m s representativa del gremio profesional en su ramo, ha solicitado la emisi n del Decreto basado en un proyecto elaborado por dicha Instituci n;. POR TANTO: el Congreso Nacional, en aplicaci n de las disposiciones contenidas en la Ley de Colegiaci n Profesional Obligatoria, D E C R E T A: la siguiente LEY Organica DEL Colegio DE. Abogados DE HONDURAS. CAPITULO I. CONSTITUCION. Art culo 1 Se constituye el Colegio de Abogados de Honduras, con Personalidad Jur dica y patrimonio propios, el cual se regir por la Ley de Colegiaci n Profesional Obligatoria, por la presente Ley, sus reglamentos y en lo no previsto, por las dem s leyes.

3 El domicilio del Colegio ser la capital de la Rep blica. CAPITULO II. OBJETO Y FINES. Art culo 2 El Colegio tendr por objeto cumplir y hacer cumplir con relaci n a la profesi n del Derecho, las siguientes finalidades: a) Regular el ejercicio de la profesi n del Derecho en toda la Rep blica. El Colegio establecer los aranceles judicial, administrativo y notarial. b) Proteger la libertad del ejercicio profesional de los colegiados. c) Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados y de aquellas personas especialmente autorizadas para ejercer actividades propias de la profesi n. d) Procurar y estimular la superaci n cultural, econ mica y social de los colegiados con el objeto de enaltecer la profesi n del Derecho. e) Cooperar con los Centros de Ense anza Superior, en los aspectos administrativo, t cnico, docente y cultural.

4 F) Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones p blicas. g) Participar en el estudio y resoluci n de los problemas nacionales. h) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegiados. i) Emitir y aplicar el C digo de Etica Profesional. j) Procurar el acercamiento de los profesionales del Derecho con los de otros pa ses y especialmente con los centroamericanos. k) Fundar y mantener la "CASA DEL ABOGADO" y sus instalaciones. l) Emitir opiniones, dict menes y evacuar consultas. m) Proponer candidatos para la integraci n de Organismos de Conciliaci n, Mediaci n y Arbitraje. n) Cualquier otra actividad en beneficio de la profesi n o de los intereses generales del pa s. CAPITULO III. INTEGRACION DEL Colegio . Art culo 3 Forman el Colegio : a) Los Abogados y Notarios autorizados por la Corte Suprema de Justicia.

5 Y, b) Los Licenciados en Ciencias Jur dicas y Sociales, cuyos t tulos hayan sido expedidos por Universidades legalmente establecidas, o reconocidos por la Universidad Nacional Aut noma de Honduras, en su caso. Art culo 4 No obstante estar comprendidos en las categor as a que se refiere el Art culo anterior, no podr n ser miembros del Colegio los que estuvieren condenados en virtud de sentencia firme por delitos comunes, y los que hubieren sido suspendidos en el ejercicio profesional. Art culo 5 Se considerar n incorporados en el Colegio de Abogados de Honduras, las personas que ostenten t tulo v lido; pero para ejercer los derechos de Colegiado, los interesados deber n presentar solicitud de inscripci n y acreditar su calidad de profesionales.

6 La inscripci n deber efectuarse dentro del t rmino de 5 d as a partir de la fecha de presentaci n de la solicitud, previo entero en la Tesorer a del Colegio de la cuota que al efecto se fije. Art culo 6 Cualquier miembro podr separarse del Colegio . El reglamento respectivo determinar la forma de retiro de reingreso. CAPITULO IV. OBLIGACIONES Y DERECHOS. Art culo 7 Son obligaciones de los colegiados: a) Ajustar su conducta a las normas de la moral profesional. b) Cumplir en el ejercicio de la profesi n y en el desempe o de cargos y empleos, las leyes del pa s y las resoluciones legalmente emanadas del Colegio . c) Procurar el enaltecimiento de la profesi n del Derecho. d) Concurrir a las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, por s o por medio de representante.

7 E) Pagar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que fueren acordadas. f) Desempe ar los cargos y comisiones que se le encomienden; y, g) Procurar que en las relaciones de los colegiados prevalezcan los sentimientos de confraternidad y solidaridad. Art culo 8 Son derechos de los colegiados: a) Ejercer la profesi n de acuerdo con esta ley. b) Gozar de la protecci n y de los privilegios del Colegio . c) Intervenir en las deliberaciones y emitir su voto; y, d) Convenir sus honorarios con el cliente, sin rebajar las tarifas asignadas en los aranceles Judicial, Notarial y Administrativo. A falta de convenio se aplicar n dichos aranceles. Art culo 9 S lo los miembros de este Colegio podr n ejercer la funci n notarial, la direcci n, procuraci n y representaci n en asuntos judiciales, administrativos y contencioso-administrativos, sin perjuicio de las disposiciones que establece el C digo del Trabajo.

8 Art culo 10. No obstante lo dispuesto en el Art culo anterior, podr n ejercer funciones notariales: a) Los Licenciados en Ciencias Jur dicas y Sociales colegiados que desempe en los cargos de Jueces de Letras o de Paz en aquellos lugares donde no hubiere Notario colegiado; y, b) Los Jueces de Letras y de Paz, no profesionales, en lo que se refiere nicamente a poderes, testamentos y aut nticas, cuando en el t rmino municipal donde ejercieren sus cargos no hubiere Notario colegiado, salvo las escrituras de cauci n que se extendieren apud-acta. Art culo 11. La facultad de representar ante los Tribunales y Juzgados y toda clase de autoridades administrativas, contencioso-administrativas y organismos aut nomos y semi aut nomos, o descentralizados, corresponde exclusivamente a los Abogados y Licenciados en Ciencias Jur dicas y Sociales colegiados.

9 Se except an de lo anterior: a) Las gestiones relativas a los recursos de exhibici n personal o de amparo. b) Las peticiones escritas en asuntos personales o del c nyuge o de los menores hijos, cuando la tramitaci n legal quede terminada o decidida con la primera providencia que se dicte. c) Las gestiones relativas a asuntos laborales, que podr n ser hechas, tanto por las organizaciones laborales como patronales, de acuerdo con lo que manda la Ley respectiva. Cualquiera otra gesti n quedar comprendida dentro de lo dispuesto en el p rrafo primero de este art culo, y la representaci n deber encargarse a un colegiado, bajo pena de nulidad de todo lo actuado en caso de contravenci n. Art culo 12. El ejercicio de la procuraci n corresponde exclusivamente a los Abogados y Licenciados en Ciencias Jur dicas y Sociales colegiados.

10 Bajo la direcci n de un Abogado colegiado, podr n ejercer la Procuraci n los Procuradores titulados y los estudiantes de los dos ltimos a os de la Facultad de Ciencias Jur dicas y Sociales, mediante autorizaci n del Colegio , de conformidad con el Reglamento respectivo. En las mismas condiciones podr n ejercer la Procuraci n por el t rmino de dieciocho meses, contados desde la fecha del ltimo examen ordinario de materias, los estudiantes que habiendo aprobado el ltimo curso de la Facultad de Ciencias Jur dicas y Sociales, no hubieren obtenido su t tulo. Uno u otro extremo se acreditar con certificaci n extendida por la expresada Facultad. Art culo 13. El nombramiento de Procurador se har de conformidad a los establecido en el Art culo 256 de la Ley de Organizaci n y Atribuciones de los Tribunales.


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