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ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE …

1. ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE PERROS. Y OTROS ANIMALES DOM STICOS. CAPITULO DISPOSICIONES GENERALES. Art culo La presente ORDENANZA tiene por objeto regular los aspectos relativos a la TENENCIA de perros y otros animales dom sticos en el T rmino MUNICIPAL de Le n que afecten a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas, protegiendo el derecho de los ciudadanos que no posean animales dom sticos, pero arbitrando soluciones para que los propietarios de animales de compa a puedan disfrutar, en condiciones normales, de la convivencia con stos. En aquellas materias no contempladas en esta ORDENANZA o que regule la Autoridad MUNICIPAL de conformidad con el mismo, se aplicar la Orden de 16 de diciembre de 197 sobre medidas higi nico-sanitarias aplicables a perros y gatos, y dem s normas de car cter general. Art culo La competencia del Ayuntamiento en las materias que son objeto de regulaci n por esta ORDENANZA se ejercer a trav s de los rganos y servicios de la Administraci n MUNICIPAL existentes en la actualidad o que, en su caso, puedan crearse al efecto.

1 ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.-La presente Ordenanza tiene por objeto regular los aspectos

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1 1. ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE PERROS. Y OTROS ANIMALES DOM STICOS. CAPITULO DISPOSICIONES GENERALES. Art culo La presente ORDENANZA tiene por objeto regular los aspectos relativos a la TENENCIA de perros y otros animales dom sticos en el T rmino MUNICIPAL de Le n que afecten a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadanas, protegiendo el derecho de los ciudadanos que no posean animales dom sticos, pero arbitrando soluciones para que los propietarios de animales de compa a puedan disfrutar, en condiciones normales, de la convivencia con stos. En aquellas materias no contempladas en esta ORDENANZA o que regule la Autoridad MUNICIPAL de conformidad con el mismo, se aplicar la Orden de 16 de diciembre de 197 sobre medidas higi nico-sanitarias aplicables a perros y gatos, y dem s normas de car cter general. Art culo La competencia del Ayuntamiento en las materias que son objeto de regulaci n por esta ORDENANZA se ejercer a trav s de los rganos y servicios de la Administraci n MUNICIPAL existentes en la actualidad o que, en su caso, puedan crearse al efecto.

2 CAP TULO PERROS. Art culo Los propietarios o poseedores de perros est n obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ORDENANZA . Art culo Los establecimientos dedicados a la cr a o venta de animales de compa a deber n cumplir sin perjuicio de las dem s disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas: a) Deber n llevar un registro a disposici n de la autoridad competente, en el que constar n los datos de los animales y controles peri dicos, dejando constancia e sus archivos de los datos identificativos del animal y del comprador. b) Deber n tener buenas condiciones higi nico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiol gicas y etol gicas de los animales que alberguen. c) Deber n vender los animales en las condiciones sanitarias adecuadas, entreg ndolos en todo caso con el certificado veterinario acreditativo. Art culo Se proh be la cr a y comercializaci n de animales sin las licencias y permisos correspondientes, as como su venta.

3 Art culo Los propietarios o poseedores de perros deber n cumplir las siguientes obligaciones: 1. Identificarlo e inscribirlo en el Censo MUNICIPAL en el plazo de tres meses a partir de la fecha de nacimiento del animal, o de su posesi n por el titular, por cualquier medio. 2. 2. La identificaci n a la que se refiere el apartado anterior se efectuar . mediante la utilizaci n de un elemento microelectr nico, denominado transponder , que ser implantado por un veterinario oficial o privado, colaborador con el Ayuntamiento de Le n, quien emitir el correspondiente documento acreditativo del c digo de identificaci n, el cual deber ser aportado para la inscripci n del perro en el Censo MUNICIPAL . 3. Los propietarios o poseedores de los perros que cambien de domicilio o transfieran su posesi n lo comunicar n obligatoriamente en el plazo de diez d as naturales a los servicios municipales competentes, cumplimentando el documento de modificaci n correspondiente.

4 4. Cuando el animal censado muera o desaparezca ser dado de baja en los Servicios Municipales correspondientes, previa la realizaci n de los tr mites correspondientes. Art culo La TENENCIA de perros en viviendas urbanas estar condicionada a la existencia de circunstancias higi nicas ptimas en su alojamiento, a la ausencia de riesgos y a la inexistencia de incomodidades o molestias para los vecinos. Art culo En las v as p blicas los perros ir n conducidos por persona capaz e id nea, sujetos con cadena, correa o cord n resistente y con el correspondiente collar. Obligatoriamente, tambi n llevar n implantado el correspondiente transponder de identificaci n. El Ayuntamiento pondr a disposici n de estos animales zonas espec ficas de esparcimiento donde puedan caminar sueltos en el horario que para ello se establezca. Deber n circular, en todo caso, provistos de bozal aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible, dada su naturaleza y caracter sticas.

5 Las autoridades Municipales podr n ordenar con car cter general el uso de bozal cuando las circunstancias sanitarias as lo aconsejen. Art culo En lo relativo a la TENENCIA de perros y animales dom sticos en parques y jardines se estar a lo dispuesto en la ORDENANZA MUNICIPAL espec fica REGULADORA de los mismos. Art culo Como medida higi nica ineludible, las personas que conduzcan perros procurar n impedir que estos depositen sus deyecciones en v as p blicas, paseos y en general en cualquier lugar destinado al tr nsito de peatones. Art culo queda terminantemente prohibido el traslado de perros en los medios de transporte p blico, en los lugares destinados a pasajeros. El transporte de los mismos se efectuar , en su caso, en lugar especialmente dedicado a este fin con los dispositivos pertinentes, en condiciones higi nico-sanitarias adecuadas, e impidiendo que los animales causen molestias a los pasajeros.

6 Igualmente queda prohibida la circulaci n o permanencia de perros en piscinas de utilizaci n general y otros lugares en que habitualmente se ba e el p blico. 3. Art culo El transporte de perros en veh culos particulares se efectuar . de forma que no pueda ser perturbada la acci n del conductor ni se comprometa la seguridad al tr fico. Art culo Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etc. deber n estar bajo vigilancia de sus due os o personas responsables, a fin de que no puedan causar da os a personas o cosas ni perturbar la tranquilidad ciudadana, en especial en horas nocturnas. En todo caso, deber advertirse en lugar visible y de forma adecuada ala existencia del perro. Art culo Los perros que sirvan de gu a a los invidentes, se regir n por lo dispuesto en el Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre, y por los preceptos de la presente ORDENANZA que no se opongan a las prescripciones de aquel.

7 Art culo Se considerar n perros vagabundos los que no tengan due o conocido ni est n censados, y los que circulen dentro del casco urbano o por las v as interurbanas sin ser conducidos por ninguna persona. Art culo Los perros vagabundos y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano o por las v as interurbanas desprovistos del transponder de identificaci n, ser n recogidos por los Servicios Municipales y conducidos al Dep sito establecido al efecto, donde permanecer n ocho d as, en cuyo plazo los que justifiquen ser sus due os podr n reclamarlos abonando la sanci n y los gastos que procedan. Cuando el perro recogido fuera portador del transponder de identificaci n, se notificar el hecho de la recogida a quien resulte ser su titular, comput ndose desde ese momento el plazo citado en el p rrafo anterior. Art culo Los perros capturados en la v a p blica y que no hayan sido reclamados por sus due os en los plazos fijados en el art culo precedente, o si stos no hubieran abonado las cantidades que fueren exigibles por alimentaci n, vacunaci n, matr cula y otros conceptos, quedar n a disposici n de quienes lo soliciten y se comprometan a regularizar la situaci n sanitaria y fiscal del animal.

8 En este caso, las personas que adopten un perro, no deber n abonar ninguna cantidad por gastos de manutenci n o multas pendientes, siempre que se acredite que no se trata de sus anteriores titulares. Art culo Las personas mordidas por un perro dar n inmediatamente cuenta de ello a las Autoridades sanitarias y a los Servicios Municipales a fin de que pueda ser sometido a tratamiento si as aconsejare el resultado de la observaci n del animal. Los propietarios o poseedores de los perros mordedores est n obligados a facilitar los datos correspondientes del animal agresor, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales como a las Autoridades competentes que lo soliciten. 4. Art culo Los perros que hayan causado lesiones a una persona deber n ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce d as. La observaci n se realizar en el Dep sito MUNICIPAL del Servicio Veterinario, la observaci n del perro agresor podr realizarse en el domicilio del due o, siempre que el animal est debidamente documentado y controlado sanitariamente.

9 En todo caso, los gastos ocasionados ser n de cuenta del propietario del animal. Art culo En los casos de declaraci n de epizootias, los due os de los perros cumplir n las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes as como las prescripciones que ordene la Alcald a. Anualmente deber n ser vacunados los perros en las fechas fijadas al efecto, haci ndose constar el cumplimiento de esta obligaci n en su tarjeta de control sanitario. Los perros no vacunados deber n ser recogidos en los Servicios Municipales y sus due os sancionados. Art culo Las Autoridades Municipales dispondr n, previo informe del Servicio Veterinario, el sacrificio sin indemnizaci n alguna de los perros respecto de los que hubiese sido diagnosticado rabia, u otras enfermedades contagiosas de especial peligrosidad. Art culo En lo no previsto en este Cap tulo ser n de aplicaci n anal gica las normas contenidas en el Cap tulo siguiente.

10 CAP TULO OTROS ANIMALES DOM STICOS. Art culo Se proh be terminantemente dejar sueltos en espacios exteriores toda clase de animales reputados da inos feroces. Art culo La estancia de animales dom sticos en viviendas urbanas estar condicionada a la utilidad o nocividad de los mismos en relaci n con las personas, a las circunstancias higi nicas de su alojamiento y a la posible existencia de peligros o incomodidades para los vecinos en general. Art culo La TENENCIA de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cr a se sujetar a las mismas exigencias establecidas para prevenir posibles molestias al vecindario y focos de infecci n, as como a la normativa general de aplicaci n y al planeamiento urban stico vigente en cuanto a las zonas en que est permitida. Art culo Los animales mordidos por otros o sospechosos de padecer rabia, deber n ser sometidos a observaci n y al tratamiento que resulte adecuado y en su caso, al sacrificio.


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