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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO LEYES DE …

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO LEYES DE INTERES DESDE 1993 - 2015 No. LEY DIARIO OFICIAL EPIGRAFE TEMA DE INTERES A O 1993 LEY 87 DE 1993 (noviembre 11) Diario Oficial 41120 29/11/93 Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones. ART CULO 5o. CAMPO DE APLICACI N. La presente Ley se aplicar n todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder P blico en sus diferentes rdenes y niveles as como en la organizaci n electoral, en los organismos de control, en los establecimientos p blicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de econom a mixta en las cuales el Estado posea el 90% o m s de capital social, en el Banco de la Rep blica y en los fondos de origen presupuestal.

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1 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO LEYES DE INTERES DESDE 1993 - 2015 No. LEY DIARIO OFICIAL EPIGRAFE TEMA DE INTERES A O 1993 LEY 87 DE 1993 (noviembre 11) Diario Oficial 41120 29/11/93 Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones. ART CULO 5o. CAMPO DE APLICACI N. La presente Ley se aplicar n todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder P blico en sus diferentes rdenes y niveles as como en la organizaci n electoral, en los organismos de control, en los establecimientos p blicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado, en las sociedades de econom a mixta en las cuales el Estado posea el 90% o m s de capital social, en el Banco de la Rep blica y en los fondos de origen presupuestal.

2 ART CULO 6o. RESPONSABILIDAD DEL CONTROL INTERNO. El establecimiento y desarrollo del Sistema de Control Interno en los organismos y entidades p blicas, ser responsabilidad del representante legal o m ximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicaci n de los m todos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, tambi n ser de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos. Inter s: Despacho Superintendente - Control Interno SIC A O 1999 LEY 527 DE 1999 (agosto 18) Diario Oficial 43673 21/08/99 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del COMERCIO electr nico y de las firmas digitales, y se CAPITULO V.

3 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTICULO 41. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA . <Art culo derogado por el art culo 176 del Decreto 19 de 2012> establecen las entidades de certificaci n y se dictan otras disposiciones. - COMERCIO Electr nico <Notas de Vigencia> - Art culo derogado por el art culo 176 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. de 10 de enero de 2012. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - Art culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor n D az. <Legislaci n Anterior> Texto original de la Ley 527 de 1999: ART CULO 41. La SUPERINTENDENCIA de INDUSTRIA y COMERCIO ejercer las facultades que legalmente le han sido asignadas respecto de las entidades de certificaci n, y adicionalmente tendr las siguientes funciones: 1.

4 Autorizar la actividad de las entidades de certificaci n en el territorio nacional. 2. Velar por el funcionamiento y la eficiente prestaci n del servicio por parte de las entidades de certificaci n. 3. Realizar visitas de auditor a a las entidades de certificaci n. 4. Revocar o suspender la autorizaci n para operar como entidad de certificaci n. 5. Solicitar la informaci n pertinente para el ejercicio de sus funciones. 6. Imponer sanciones a las entidades de certificaci n en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestaci n del servicio. 7. Ordenar la revocaci n de certificados cuando la entidad de certificaci n los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

5 8. Designar los repositorios y entidades de certificaci n en los eventos previstos en la ley. 9. Emitir certificados en relaci n con las firmas digitales de las entidades de certificaci n. 10. Velar por la observancia de las disposiciones constitucionales y legales sobre la promoci n de la competencia y pr cticas comerciales restrictivas, competencia desleal y protecci n del consumidor, en los mercados atendidos por las entidades de certificaci n. 11. Impartir instrucciones sobre el adecuado cumplimiento de las normas a las cuales deben sujetarse las entidades de certificaci n. ARTICULO 42. SANCIONES. <Art culo derogado por el art culo 176 del Decreto 19 de 2012> <Notas de Vigencia> - Art culo derogado por el art culo 176 del Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No.

6 De 10 de enero de 2012. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - Art culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor n D az. <Legislaci n Anterior> Texto original de la Ley 527 de 1999: ART CULO 42. La SUPERINTENDENCIA de INDUSTRIA y COMERCIO de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podr imponer seg n la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificaci n: 1. Amonestaci n. 2. Multas institucionales hasta por el equivalente a dos mil ( ) salarios m nimos legales mensuales vigentes, y personales a los administradores y representantes legales de las entidades de certificaci n, hasta por trescientos (300) salarios m nimos legales mensuales vigentes, cuando se les compruebe que han autorizado, ejecutado o tolerado conductas violatorias de la ley.

7 3. Suspender de inmediato todas o algunas de las actividades de la entidad infractora. 4. Prohibir a la entidad de certificaci n infractora prestar directa o indirectamente los servicios de entidad de certificaci n hasta por el t rmino de cinco (5) a os. 5. Revocar definitivamente la autorizaci n para operar como entidad de certificaci n. CAPITULO VI. DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 43. CERTIFICACIONES RECIPROCAS. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificaci n extranjeras, podr n ser reconocidos en los mismos t rminos y condiciones exigidos en la ley para la emisi n de certificados por parte de las entidades de certificaci n nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificaci n autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, as como su validez y vigencia.

8 <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - Art culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor n D az. ARTICULO 44. INCORPORACION POR REMISION. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisi n total o parcial a directrices, normas, est ndares, acuerdos, cl usulas, condiciones o t rminos f cilmente accesibles con la intenci n de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jur dicamente, se presume que esos t rminos est n incorporados por remisi n a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos t rminos ser n jur dicamente v lidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.

9 <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - Art culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Fabio Mor n D az. PARTE IV. REGLAMENTACION Y VIGENCIA ARTICULO 45. La SUPERINTENDENCIA de INDUSTRIA y COMERCIO contar con un t rmino adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicaci n de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la funci n de inspecci n, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificaci n, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto. <Jurisprudencia Vigencia> Corte Constitucional - Art culo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-662-00 de 8 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr.

10 Fabio Mor n D az. ARTICULO 46. PREVALENCIA DE LAS LEYES DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. La presente ley se aplicar sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protecci n al consumidor. ARTICULO 47. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige desde la fecha de su publicaci n y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Inter s: Delegatura de Protecci n del Consumidor - Direcci n Investigaciones Protecci n Usuarios Servicios Comunicaciones A O 2000 LEY 555 DE 2000 (febrero 2) Diario Oficial 43883 Por la cual se regula la prestaci n de los Servicios de Comunicaci n Personal, PCS y se dictan otras ARTICULO 10. CONDICIONES EN QUE SE DEBER N PRESTAR LOS SERVICIOS DE COMUNICACI N PERSONAL, PCS.


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