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DECRETO LEGISLATIVO Nº 052

LEY ORG NICA DEL MINISTERIO P BLICO DECRETO LEGISLATIVO N 052 NOTA: Al texto de cada art culo de la Ley Org nica del Ministerio P blico se ha incluido una sumilla de car cter referencial. (*) De conformidad con el Art culo 3 de la Ley N 29286, publicada el 04 diciembre 2008, se precisa que cuando en la Ley Org nica del Ministerio P blico, DECRETO LEGISLATIVO N 052, se hace referencia a los t rminos Fiscal Superior m s antiguo y Fiscal Decano debe entenderse como Presidente de la Junta de Fiscales Superiores o Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales , seg n corresponda.

funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses públicos, la representación de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el interés social, así como para velar por la moral pública; la persecución del delito y la reparación civil.

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1 LEY ORG NICA DEL MINISTERIO P BLICO DECRETO LEGISLATIVO N 052 NOTA: Al texto de cada art culo de la Ley Org nica del Ministerio P blico se ha incluido una sumilla de car cter referencial. (*) De conformidad con el Art culo 3 de la Ley N 29286, publicada el 04 diciembre 2008, se precisa que cuando en la Ley Org nica del Ministerio P blico, DECRETO LEGISLATIVO N 052, se hace referencia a los t rminos Fiscal Superior m s antiguo y Fiscal Decano debe entenderse como Presidente de la Junta de Fiscales Superiores o Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales , seg n corresponda.

2 CONCORDANCIAS: N 005-81-JUS (Reglamentan Disposiciones de DECRETO LEGISLATIVO N 52) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: POR CUANTO: Que, por Ley N 23230 se ha autorizado al Poder Ejecutivo por el t rmino de 90 d as para que dicte el DECRETO LEGISLATIVO referente a la Ley Org nica del Ministerio P blico, previa revisi n de la Comisi n Permanente del Congreso; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: Ha dado el DECRETO LEGISLATIVO siguiente: LEY ORGANICA DEL MINISTERIO P BLICO TITULO I DISPOSICIONES GENERALES (*)NOTA SPIJ Funci n Art culo El Ministerio P blico es el organismo aut nomo del Estado que tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los derechos ciudadanos y los intereses p blicos, la representaci n de la sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a los menores e incapaces y el inter s social, as como para velar por la moral p blica; la persecuci n del delito y la reparaci n civil.

3 Tambi n velar por la prevenci n del delito dentro de las limitaciones que resultan de la presente ley y por la independencia de los rganos judiciales y la recta administraci n de justicia y las dem s que le se alan la Constituci n Pol tica del Per y el ordenamiento jur dico de la Naci n. Denominaci n de los miembros del Ministerio P blico Art culo Para los efectos de la presente ley, las palabras "Fiscal" o "Fiscales", sin otras que especifiquen su jerarqu a, designan a los representantes del Ministerio P blico, excepto al Fiscal de la Naci n, a quien se referir siempre en estos t rminos.

4 Atribuciones de los miembros del Ministerio P blico Art culo Para el debido cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la Naci n y los Fiscales ejercitar n las acciones o recursos y actuar n las pruebas que admiten la Legislaci n Administrativa y Judicial. Deficiencia de la Ley y aplicaci n de principios Generales del Derecho. Iniciativa Legislativa Art culo En los casos de deficiencia de la Legislaci n Nacional, el Ministerio P blico tendr en consideraci n los principios generales del derecho y, preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, en el ejercicio de sus atribuciones.

5 En tales casos, el Fiscal de la Naci n elevar al Presidente de la Rep blica los proyectos de ley y de reglamentos sobre las materias que le son propias para los efectos a que se refieren los art culos Nos. 190 y 211, inciso 11), de la Constituci n Pol tica del Per . Podr tambi n emitir opini n fundamentada sobre los proyectos de ley que tengan relaci n con el Ministerio P blico y la Administraci n de Justicia, que remitir a la C mara Legislativa en que se encuentren dichos proyectos pendientes de debate o votaci n.

6 (*) (*) Ver arts. 159, inc. 7, y 118, inc. 8 de la Constituci n de 1993. Autonom a funcional Art culo Los Fiscales act an independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempe ar n seg n su propio criterio y en la forma que estimen m s arreglada a los fines de su instituci n. Siendo un cuerpo jer rquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores. CONCORDANCIAS: Ley N 27378, Art. 1, ltimo p rrafo Solicitud de informaci n a otras entidades Art culo Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio de las acciones y recursos que competen al Ministerio P blico, el Fiscal de la Naci n podr dirigirse solicitando, por escrito, a los Presidentes de las C maras Legislativas y de la Comisi n Permanente del Congreso, de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, a los Ministros de Estado y, en general, a los organismos p blicos aut nomos, personas jur dicas de derecho p blico interno.

7 Empresas p blicas y cualesquiera otras entidades del Estado, las informaciones y documentos que fueren menester. Las solicitudes ser n atendidas, salvo que se trate de actos no comprendidos en la segunda parte del art culo 87 de la Constituci n y que, con su exhibici n, pudiere afectarse la seguridad nacional, a juicio del organismo de mayor jerarqu a de la correspondiente estructura administrativa. Exhortaciones a los miembros del Ministerio P blico Art culo El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministro de Justicia (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, puede hacer exhortaciones a los miembros del Ministerio P blico, en relaci n con el ejercicio de sus atribuciones.

8 Si stos no las considerasen procedentes las elevar n, en consulta, al Fiscal de la Naci n, quien la absolver de inmediato o la someter a la decisi n de la Junta de Fiscales Supremos, seg n fuere la naturaleza del asunto consultado. Actividad del Ministerio P blico durante reg menes de excepci n Art culo La declaraci n por el Presidente de la Rep blica de los estados de emergencia o de sitio, en todo o en parte del territorio nacional, no interrumpir la actividad del Ministerio P blico como defensor del pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o acceder a l personalmente, salvo en cuanto se refiera a los derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere vigente la correspondiente declaraci n.

9 Y sin que, en ning n caso, interfiera en lo que es propio de los mandos militares. Intervenci n del Ministerio P blico en etapa policial Art culo El Ministerio P blico, conforme al inciso 5 del Art culo 250 de la Constituci n Pol tica, vigila e interviene en la investigaci n del delito desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la investigaci n. El Ministerio P blico interviene en ella orient ndola en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la acci n penal.

10 Igual funci n corresponde al Ministerio P blico en las acciones policiales preventivas del delito. CONCORDANCIAS: Const. 1993, Art. 159 num. 4 Intervenci n del Ministerio P blico en garant a del derecho de defensa Art culo Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la detenci n policial de persona imputada de la comisi n de delito se pondr en comunicaci n, por s o por medio de su Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de asegurar el derecho de defensa de ste y los dem s, seg n le reconocen la Constituci n y las leyes.


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