Transcription of EL PROCESO DE EJECUCIÓN - …
1 1 Jos Tronchoni Albert Secretario judicial del juzgado de lo mercantil n 2 de Pontevedra EL PROCESO DE EJECUCI N CONSIDERACIONES GENERALES Se configura la ejecuci n como la segunda parte del procedimiento. Y as lo configura la LEC, que regula primeramente lo que podemos llamar el PROCESO plenario, y despu s el PROCESO de ejecuci n. Si se parte de los datos ofrecidos por el Libro Blanco de la Justicia (CGPJ 1997) se puede afirmar que el mayor fracaso de la jurisdicci n civil se encuentra en la fase de ejecuci n, seg n los datos barajados por el Consejo m s de un 35 % de las sentencias civiles no pueden ejecutarse y m s del 15 % restante se ejecuta parcialmente. Frente a estos datos la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ofrec a un procedimiento de apremio disperso, complejo y falto de garant as lo que lleva a afirmar que la ejecuci n de sentencias civiles se ha convertido en la cloaca de la jurisdicci n civil en las que la lentitud e ineficacia de los procedimientos ha repercutido directamente en el propio sistema de garant as procesales tanto para el ejecutado como para el ejecutante.
2 La LEC ha supuesto un avance no solamente en el procedimiento plenario, sin tambi n en la ejecuci n. Pero sin duda alguna, el avance m s importante ha sido con la reforma operada por la ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislaci n procesal para la implantaci n de la nueva oficina judicial, con la que se pretende tal y como establece la exposici n de motivos, entre otros objetivos relativos a la propia oficina judicial, el de regular la distribuci n de competencias entre jueces y tribunales por un lado, y secretarios judiciales por otro. En los supuestos en que una toma de decisi n procesal no pudiera afectar a la funci n estrictamente jurisdiccional, se ha optado por atribuir la competencia del tr mite de que se trate al secretario judicial.
3 De este modo, se garantiza que el Juez o Tribunal pueda concentrar sus esfuerzos en la labor que le atribuyen la Constituci n y las leyes como funci n propia y exclusiva: juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. En lo relativo a la puesta en marcha del procedimiento, se le atribuye al secretario judicial competencia para admitir la demanda. Se excepciona no obstante la admisi n de la demanda ejecutiva, por corresponder al tribunal, en su mandato constitucional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado , el dictado de la orden general de ejecuci n, as como la del juicio cambiario, porque su simple admisi n conlleva la adopci n de determinadas medidas ejecutivas que deben corresponder al juez en la medida en que afecta a derechos patrimoniales.
4 2 En materia de ejecuci n, y con car cter general el art culo ) de la Ley Org nica del Poder Judicial atribuye a los secretarios judiciales la ejecuci n, salvo aquellas competencias que except en las leyes procesales por estar reservadas a jueces y magistrados. Como consecuencia de esta atribuci n ha sido preciso modificar profundamente el Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tratando de delimitar claramente las competencias que pueden ser asumidas por los secretarios judiciales de aqu llas otras a que se refiere la Ley Org nica del Poder Judicial cuando reserva a los jueces y tribunales determinadas decisiones. Por otra parte, con el objeto de unificar la terminolog a y adaptarla a las nuevas competencias del secretario judicial, se utiliza la expresi n resoluciones procesales , para englobar tanto las resoluciones judiciales providencias, autos y sentencias- como las del secretario judicial que con la nueva redacci n son: diligencias de ordenaci n, cuando la resoluci n tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca; decretos, cuando con la resoluci n se admita la demanda o se ponga t rmino al procedimiento del que el secretario tuviera atribuida competencia exclusiva, o cuando fuera preciso o conveniente razonar lo resuelto.
5 Y diligencias de constancia, comunicaci n o ejecuci n a los efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal. LA ACCI N EJECUTIVA. Los t tulos que llevan aparejada ejecuci n. Comienza el PROCESO de ejecuci n con el art culo 517, en el que se establece que la acci n ejecutiva deber fundarse en un t tulo que tenga aparejada ejecuci n (sentencia, laudo arbitral, escrituras p blicas, p lizas de contratos mercantiles, t tulos nominativos y al portador, certificados, el llamado auto de cuant a m xima, y por ltimo las dem s resoluciones procesales entre las que cabe incluir las resoluciones del secretario judicial- y documentos que, por disposici n de sta u otra ley, lleven aparejada ejecuci n). T tulos que lleven aparejada ejecuci n seg n las leyes: el t tulo ejecutivo europeo para cr ditos no impugnados, la p liza de seguro respecto de la primera prima o de la prima nica no pagada a su vencimiento (art.)
6 15 LCS), o los documentos de garant a de que disponen con frecuencia los compradores de viviendas sobre plano, cuando adelantan cantidades a cuenta del precio. La caducidad de la acci n ejecutiva fundada en sentencia judicial o resoluci n arbitral. Art. 518. Lo primero que llama la atenci n es que el legislador ha mantenido el t tulo, de manera que se omiten las resoluciones del secretario judicial, en aqu l. Sin embargo en el contenido y de una manera arbitraria en cuanto a su ubicaci n, si contempla las resoluciones del secretario judicial, al afirmar que la acci n ejecutiva fundada en sentencia, resoluci n del tribunal, o del secretario judicial (no hay coma alguna) que apruebe una transacci n judicial o un acuerdo alcanzado en el PROCESO o resoluci n arbitral, caduca si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco a os siguientes a la firmeza de la sentencia o resoluci n.
7 Del tenor literal parece que es el secretario judicial quien aprueba las transacciones judiciales, 3 posibilidad vedada por el art culo de la Lec que no ha sido modificado y que sigue siendo una competencia exclusiva del juez. Por lo tanto, mejor hubiese sido alterar el orden de las resoluciones y que el mencionado precepto estableciera que la acci n ejecutiva fundada en sentencia, resoluci n del secretario judicial, resoluci n del tribunal que apruebe una transacci n judicial o un acuerdo alcanzado en el PROCESO o resoluci n arbitral, Por ltimo, decir que el legislador mantiene el t rmino caducidad, por lo que hay que entender zanjada la cuesti n, frente al de prescripci n mantenido por alg n sector doctrinal, de manera que habr que entender que el t rmino es el de caducidad con todas sus consecuencias, y que por aplicaci n de las disposiciones transitorias segunda y quinta de la ley.
8 No puede aplicarse retroactivamente a la ejecuci n de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Lec 1/2000 -8 de enero de 2001- (as lo entendi el AAP Pontevedra de 25/04/07) entre aquellas consecuencias la del deber de solicitar la ejecuci n dentro de los cinco a os siguientes a la firmeza de la sentencia, y seguiremos aplicando supletoriamente como hasta ahora y ante el vac o legal, el plazo de prescripci n establecido en el CC. de 15 a os para las acciones personales (tal es el caso de la acci n ejecutiva). Posici n que se ha reiterado con la inclusi n del p rrafo segundo del art. como motivo de oposici n a la ejecuci n la caducidad del t tulo. La ejecuci n de sentencias meramente declarativas y sentencias constitutivas.
9 Art culo 521. No se despachar ejecuci n de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas. Mediante su certificaci n y, en su caso, el mandamiento judicial oportuno, las sentencias constitutivas firmes podr n permitir inscripciones y modificaciones en Registros p blicos, sin necesidad de que se despache ejecuci n. En supuestos de acciones declarativas o constitutivas de dominio, impugnaciones de acuerdos , en los que hay que adecuar la realidad registral a la fijada en la sentencia, no precisar demanda ejecutiva, sino que mediante escrito en el procedimiento declarativo y una vez firme la sentencia, se solicitar que se expida mandamiento dirigido al Registro correspondiente para su inscripci n.
10 LA EJECUCI N PROVISIONAL La primera novedad con respecto a la ejecuci n provisional (art. 524) es que se iniciar bien por demanda bien por una simple solicitud (antes era solamente por demanda). Manteniendo su contenido el art. 525 respecto de las sentencias no provisionalmente ejecutables, al igual que se mantiene la competencia en el juzgado de primera instancia que hubiese dictado la sentencia. Solicitada la ejecuci n provisional, (art. 526) el tribunal la despachar (forma imperativa) salvo que se tratare de sentencia comprendida en el art. 525 o que no contuviere pronunciamiento de condena a favor del solicitante. Contra el auto que deniegue la ejecuci n provisional se dar recurso de apelaci n.