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el Reglamento de instalaciones - FFII

- 1 - Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protecci n contra incendios. reparadoras de productos petrol feros l quidos Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protecci n contra incendios. (Corregido por el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci n de diversas leyes para su adaptaci n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y correcci n de errores publicada en el BOE n 149 de fecha 19 de junio de 2010)

- 1 - Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios. reparadoras de

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1 - 1 - Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protecci n contra incendios. reparadoras de productos petrol feros l quidos Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protecci n contra incendios. (Corregido por el Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificaci n de diversas leyes para su adaptaci n a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y correcci n de errores publicada en el BOE n 149 de fecha 19 de junio de 2010)

2 Los aparatos, equipos y sistemas empleados en la protecci n contra incendios se caracterizan porque su instalaci n se hace con la expectativa de que no han de ser necesariamente utilizados y, por otra parte, los ensayos efectuados para contrastar su eficacia dif cilmente pueden realizarse en las mismas condiciones en que van a ser utilizados. Por ello, si las caracter sticas de estos aparatos, equipos y sistemas, as como su instalaci n y mantenimiento, no satisfacen los requisitos necesarios para que sean eficaces durante su empleo, adem s de no ser tiles para el fin para el que han sido destinados, crean una situaci n de falta de seguridad, peligrosa para personas y bienes.

3 La Norma B sica de la Edificaci n, aprobada por Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo, establece que el dise o, la ejecuci n y el mantenimiento de las instalaciones de detecci n, alarma y extinci n de incendios, as como sus materiales, sus componentes y sus equipos cumplir n lo establecido en su reglamentaci n espec fica. Se hace necesario, en consecuencia, establecer las condiciones que deben reunir las citadas instalaciones para lograr que su empleo, en caso de incendio, sea eficaz. La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece, en su art culo 12, las disposiciones que deben contener los reglamentos de seguridad; en este sentido, el presente Reglamento se estructura en dos partes: la primera comprende el Reglamento de instalaciones de protecci n contra incendios y la segunda, que est constituida por dos ap ndices, contiene las disposiciones t cnicas.

4 El primer ap ndice establece las prescripciones que deben cumplir los aparatos, equipos y sistemas de protecci n contra incendios, incluyendo caracter sticas e instalaci n, y el segundo el mantenimiento m nimo de los mismos. Asimismo, la citada Ley 21/1992 define el marco en el que ha de desenvolverse la seguridad industrial, estableciendo los instrumentos necesarios para su puesta en aplicaci n, de conformidad con las competencias que corresponden a las distintas Administraciones P blicas. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Industria y Energ a y previa deliberaci n del Consejo de Ministros en su reuni n del d a 5 de noviembre de 1993, D I S P O N G O : Art culo nico.

5 Se aprueba el Reglamento de instalaciones de protecci n contra incendios que figura como anexo a este Real Decreto, as como los dos ap ndices relativos a las disposiciones t cnicas. Disposici n adicional primera. Se autoriza al Ministro de Industria y Energ a para que, de acuerdo con la evoluci n de la t cnica, actualice la relaci n de normas UNE que figuran en este Reglamento y sus ap ndices y adecue las exigencias t cnicas cuando las mismas resulten de normas de derecho comunitario. Disposici n adicional segunda. Cobertura de seguro u otra garant a equivalente suscrito en otro Estado. Cuando la empresa instaladora o mantenedora que se establece o ejerce la actividad en Espa a, ya est cubierta por un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garant a equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrezca en t rminos de riesgo asegurado, suma asegurada o l mite de la garant a en otro Estado miembro en el que ya est establecido, se considerar cumplida la exigencia establecida en el apartado d) del art culo y en el apartado d)

6 Del art culo del Reglamento de instalaciones de protecci n contra incendios, aprobado por Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre. Si la equivalencia con los requisitos es s lo parcial, la empresa instaladora o mantenedora deber ampliar el seguro o garant a equivalente hasta completar las condiciones exigidas. En el caso de seguros u otras garant as suscritas con entidades aseguradoras y entidades de cr dito autorizadas en otro Estado miembro, se aceptar n a efectos de acreditaci n los certificados emitidos por stas. Disposici n adicional tercera. Aceptaci n de documentos de otros Estados miembros a efectos de acreditaci n del cumplimiento de requisitos.

7 A los efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las empresas instaladoras o mantenedoras, se aceptar n los documentos procedentes de otro Estado miembro de los que se desprenda que se cumplen tales requisitos, en los t rminos previstos en el art culo 17 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. - 2 - Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de instalaciones de protecci n contra incendios. reparadoras de productos petrol feros l quidos Disposici n adicional cuarta. Modelo de declaraci n responsable.

8 Corresponder a las comunidades aut nomas elaborar y mantener disponibles los modelos de declaraci n responsable. A efectos de facilitar la introducci n de datos en el Registro Integrado Industrial regulado en el t tulo IV de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, el rgano competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio elaborar y mantendr actualizada una propuesta de modelos de declaraci n responsable, que deber incluir los datos que se suministrar n al indicado registro, y que estar disponible en la sede electr nica de dicho Ministerio. Disposici n adicional quinta.

9 Obligaciones en materia de informaci n y reclamaciones. Las empresas instaladoras y las mantenedoras deben cumplir las obligaciones de informaci n de los prestadores y las obligaciones en materia de reclamaciones establecidas, respectivamente, en los art culos 22 y 23 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Disposici n transitoria primera. A los aparatos, equipos o sistemas ya instalados o en proyecto de instalaci n, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento , nicamente les ser de aplicaci n aquellas materias relativas a su mantenimiento. Disposici n transitoria segunda.

10 La marca a que se refiere el art culo 2 del Reglamento anexo a este Real Decreto s lo ser exigible a los aparatos, equipos o componentes de sistemas que se instalen a partir de un a o de la entrada en vigor del presente Reglamento . Disposici n transitoria tercera. En la Comunidad Aut noma de Cantabria, los servicios correspondientes a la Administraci n General del Estado ejercer n las funciones previstas en el presente Reglamento hasta que se lleve a cabo el traspaso de servicios previsto en el art culo 22 de la Ley Org nica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Aut nomas que accedieron a la autonom a por la v a del art culo 143 de la Constituci n.


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