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Fallo comisiones medicas - redseguros.com

2605. DE HECHOC astillo, Angel Santos c/ Cer mica Alberdi n General de la Naci nSuprema Corte:-I-La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala 10), deneg la apelaci n federal fundada,en suma, en que se centra en la interpretaci n de disposiciones de derecho com n y p blico local,apreciadas en el caso razonablemente; y en que carece de fundamentos que, am n de reiterar lo expuesto,se hagan cargo de las razones provistas por el tribunal (fs. 352/353).Contra dicha decisi n, se alza en queja la aseguradora, por motivos que, en sustancia, reproducen los delprincipal. Hace hincapi en que no fue cuestionada constitucionalmente la etapa ante las comisionesm dicas (cfse. fs. 104/112 del cuaderno respectivo).-II-La Corte provincial confirm la decisi n de la anterior instancia que declar la inconstitucion alidad delart culo 46 de la ley n y desestim la excepci n de incompetencia de las reclamadas (cfse.)

www.redseguros.com www.redseguros.com 1 C. 2605. XXXVIII. RECURSO DE HECHO Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A. Procuración General de la Nación

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1 2605. DE HECHOC astillo, Angel Santos c/ Cer mica Alberdi n General de la Naci nSuprema Corte:-I-La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza (Sala 10), deneg la apelaci n federal fundada,en suma, en que se centra en la interpretaci n de disposiciones de derecho com n y p blico local,apreciadas en el caso razonablemente; y en que carece de fundamentos que, am n de reiterar lo expuesto,se hagan cargo de las razones provistas por el tribunal (fs. 352/353).Contra dicha decisi n, se alza en queja la aseguradora, por motivos que, en sustancia, reproducen los delprincipal. Hace hincapi en que no fue cuestionada constitucionalmente la etapa ante las comisionesm dicas (cfse. fs. 104/112 del cuaderno respectivo).-II-La Corte provincial confirm la decisi n de la anterior instancia que declar la inconstitucion alidad delart culo 46 de la ley n y desestim la excepci n de incompetencia de las reclamadas (cfse.)

2 Fs. 52/56). Para as decidir se apoy , en suma, en que: 1) el art culo 46 de la ley n contradice el art culo75, inciso 12, de la Ley Fundamental y no guarda razonable analog a con los supuestos en que la CorteSuprema admiti la federalizaci n de cuestiones de derecho com n; 2) no se advierte un genuino inter sfederal en la federalizaci n de los infortunios laborales, constat ndose claramente esa carencia en losrestantes supuestos del art culo 46 de la ley n -incisos 2 y 3-; 3) se omite la regla constitucional dela excepcionalidad de la justicia federal y el principio de reserva jurisdiccional de las provincias cuando seadmite el juzgamiento de conflictos de derecho com n entre particulares fuera del mbito lo cal (arts. 5,116, 117 y 121, ); y, 4) las aseguradoras de riesgos del trabajo son entidades privadas confines de lucro sujetas a la normativa sobre socied ades comerciales, no entes de la administraci n hincapi en que la decisi n no declara la inconstitucionalidad de la etapa de conciliaci n previaobligatoria ni del tr mite ante las comisiones m dicas de los art culos 21 y 22 de la ley n ; y enque, dado que la justicia federal mendocina se abstiene de conocer en estos casos por entender inconstitucional la asignaci n de competencia en la materia, se suscitar a una denegaci n de justicia de no admitir lostribunales locales tal aptitud jurisdiccional (fs.

3 288/303).Contra dicha decisi n, la aseguradora dedujo recurso extraordinario (fs. 329/343), que fue contestado ( ) y denegado -reitero- a fs. 352/353, dando origen a esta s ntesis, la recurrente aduce q ue la sentencia es arbitraria y que, por razones aparentes, lo priva de serjuzgado por los magistrados previstos en el art culo de la ley n , lo que transgrede lasgarant as del jueznatural y debido proceso receptadas en el art culo 18 de la Constituci n Nacional as como los principios derivados de los art culos 126 y 75, inciso 12 -poderes delegados y legislativo- de igual ordenamiento. Tambi n arguye que se le ha denegado el acceso a la jurisdicci nfe deral. Funda, substancialmente, su alegaci n en que: a) la Corte Suprema asinti al dictado de reglasprocedimentales por el Congreso de la Naci n cuando resulta necesario para asegurar la eficacia de derechos materiales consagrados en disposiciones comunes; b) la legislaci n sobre riesgos deltrabajoconfigura un todo cerrado y coherente -en el plano sustantivo y procesal- como un subsistema de laseguridadsocial; c) la Corte -a partir de Fallos: 247:646- asinti a la legitimidad de tribunalesadministrativos como las comisiones m dicas de la ley n , en tanto se asegure un control judicialsuficiente, encomendado aqu a la justicia federal; d) los reg menes sobre riesgos laborales -ley n.

4 Jubilaciones y pensiones -ley n y obras sociales ley n , forman el sistema de laseguridad social, atenidos al imperativo constitucional del art culo 14 bis en orden a la provisi n debeneficios integrales e irre nunciables; e) la conformaci n de un sistema nacional de se guridad social,apoyado en los art culos 14 bis, 75, inciso 12, y 126 de la Norma Fundamental, constituye un fin federalgenuino que legitima la federalizaci n de la materia; f) la ley de riesgos del trabajo confi el funcionamientoy la supervisi n del sistema a rganos federales ( comisiones m di cas, juzgados federales, Superintendenciade Riesgos del Tra bajo, etc.), cuya actuaci n se pretiri en la causa; g) las caracter sticas del nuevosistema instaurado por la ley n , orientado a la prevenci n, reparaci n y rehabilita ci n no litigiosadel trabajador accidentado, justifica el particular dise o conferido a sus rganos y procedimientos; y, h) lagarant a del juez natural no resulta agraviada por la regla en debate desde que atribuye una competenciageneral a rganos permanentes y preestablecidos, no una especial a una comisi n ex post facto; ni tampocola de igualdad -como se afirma en Fallos: 325:11- toda vez que se regula una si tuaci n nica y particularcual es la protecci n de los tra bajadores ante los infortunios laborales.

5 Pone de relieve, al fin, que no seencuentra expedita la acci n al haberse obvia do el tr mite previo ante las comisiones m dicas y que lapresencia de un inter s federal leg timo justifica la atribuci n de competencia establecida en el art culo 46,ac pite 1), de la ley n (cfse. fs. 329 /343).-IV-La actora inici demanda contra su empleadora (Cer mica Alberdi ) reclamando la reparaci n de suincapacidad laboral. Plante en esa oportunidad, la invalidez constitucional de diversos preceptos de la leyn y de sus disposiciones reglamentarias; entre ellos los que obstan al resarcimiento de las secuelasincapacitantes de las enfermedades-accidentes y el que estable ce la jurisdicci n de la justicia federal en sucondici n de rgano de alzada de las resoluciones de las comisiones m dicas -art.

6 46. 1, (fs. 9/11).La empresa demandada, a su turno, con nfasis en que se obvi el tr mite previo ante las comision esm dicasdispuesto en el art culo 21 de la ley n , defendi la constitucionalidad de los dispositivoscuestionados, haciendo hincapi en que el actor objeta un precepto como el del art culo 46, sin haberocurrido ante los rganos a cuyas resoluciones se refiere el dispositivo observado, lo que deja al planteohu rfano de agravio concreto (fs. 28/30).La citada en garant a, m s tarde, sostuvo tambi n la regularidad en el plano constitucional de la ley n , destacando que, la falta de ocurrencia a sede admi nistrativa del peticionario, torna abstracto suataque posterior al art culo 46 de la ley aludida (fs. 39/43).La a quo, por su parte -C mara Segunda del Trabajo de la Primera Circunscripci n Judicial de la Provincia de Mendoza- entendi que el art culo 46 de la Ley de Riesgos de Trabajo ( ), contradice lasgarant as de los art culos 16 y 18 de la Ley Fundamental, am n de lo previsto en su ar t culo 75, inciso 12, n por la cual declar la invalidez del citado precepto (fs.)

7 52/55). Si bien en un principio la Corteprovincial -por intermedio de su Sala 20- desestim los recursos de inconstitucionalidad deducidos porCer mica Alberdi (v. fs. 82/86) y La Segunda (fs. 107/116), so pretexto de la falta de alcancedefinitivo de lo resuelto (fs. 91 y 126), y, asi mismo, el extraordinario federal de la citada en garant a ( y 148/149); este ltimo prosper , finalmente, merced a la intervenci n de la Corte SupremaNacional, quien, por remisi n a Fallos: 324:2456- (fs. 236/247 y 257), dio lugar al pronunciamiento de laSala 1 0 de la ad quem llegado en queja(fs. 264, 267 y 288 /303).-V-Se hizo alusi n en Fallos: 321:1865 a las caracter sticas novedosas de la orga nizaci n de competenciaestructurada en torno a las comisiones m dicas por la ley n ,cuya intervenci n -se precis - implicatransitar un dise o at pico de acceso a la jurisdicci n, con participa ci n, por norma general, de lasaseguradoras de ries gos del Fallos 322:456, por su parte, se refiri a la peculiar aptitud de las aludidas comisiones , pasible dereexamen ante los jueces federales de provincia o, en su caso, ante una comisi n m dica central y con unainstancia final ante la C mara Federal de la Seguridad Social (En similar sentido, Fallos: 322:323 y323:2730, donde se ponder la naturaleza particular de la jurisdicci n creada por la nueva preceptivasobre riesgos del trabajo).

8 A su turno, en Fallos: 322:1220, se puntualiz que la nueva ley de riesgos de trabajo encomienda a lascomisiones m dicas creadas por ley n , entre otras competencias, la determinaci n de la naturalezalaboral del accidente o profesional de la enfermedad; el car cter y grado de la discapacidad y el contenido yalcance de las prestaciones en especie; con una instancia de apelaci n ante los jueces federales de las provinciaso la comisi n m dica central y una instancia ltima ante la C mara Federal de la Seguridad reiterar la ndole peculiar de esta organizaci n de competencia y sus posibilidades de acceso a lajurisdicci n ciertamente at picas, se precis tambi n all que la nueva regla, con el prop sito no declaradode disminuir la litigiosidad, organiz un sistema tendiente a que, dado uninfortunio de trabajo, se brinde alafectado por medio de las aseguradoras o principales autoasegurados, en forma autom ti ca e inmediata,las respectivas prestaciones dinerarias o en especie, previ ndose reci n para la hip tesis de disconformidadcon las mismas, la reclamaci n ante las comisiones m dicas.

9 Extremo -en la perspectiva delpronunciamiento que se destaca- determinante a la hora de proveer a la organizaci n administrativo-jurisdiccional instrumentada en la ley n el decreto n 717 resalt , por fin, que la responsabilidad en el plano administrativo y jurisdiccional del sistema descripto sedeposit casi totalmente en organismos de orden el mismo orden, en el pronunciamiento reca do en los autos Comp. n 511, L. XXXV; Figueroa,Eva Beatriz c/ Bagley s/ ley n , sentencia del , luego de remitir al antecedenterese ado en los p rrafos que anteceden (v., tambi n, sus citas), se hizo hincapi en la inmotivadapreterici n por parte del actor de la etapa ante las comisiones m dicas, extremo que, am n de tornarabstracta la contienda suscitada, determin el archivo de las actuaciones; lo anterior, sin perjuicio de lainstancia jurisdiccional que oportunamente pueda seguirse (Una soluci n semejante registraFallos: 324:1477).

10 Concluir y luego de se alar que en Fallos: 323:3771 se asinti a la ndole federal de la ley n ,procede se destaque que en la ocasi n de Fallos: 325:11, al describir el r gimen establecido por la nuevapreceptiva en materia de riesgos laborales, se dijo que la determinaci n y revisi n de las incapacidades sehalla a cargo de las comisiones m dicas creadas para el sistema de jubilaciones y pensiones mediante unprocedimiento gratuito para el damnificado, y sus conclusiones resultan recurribles tanto en el planoadministrativo como judicial; poni ndose nfasis en que el legislador sustituy un r gimen por o tro queentendi m s adecuado a la realidad del momento, incluy ndolo -conforme a los avances de la doctrinaespecializada y de la legislaci n comparada- m s en el terreno de la seguridad social que en el del derechodel trabajo (v.)


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