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Ley 270 de 1996 - OAS

CONGRESO DE LA REP BLICA LEY 270 DE 1996 (Marzo 7) Diario Oficial No. , de 15 de marzo de 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACI N DE JUSTICIA Vigencia. Esta disposici n fue modificada por las leyes 585 de 2000, 771 de 2002, el Decreto 2637 de 2004. Conc.: Decreto 2637 de 2004; Acto Legislativo 01 de 2003 art. 14 ; Sentencia C 037 de 1996. EL CONGRESO DE COLOMBIA, Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constituci n Pol tica que debe guiar la acci n del Estado y est llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democr tico de Derecho, y a lograr la convivencia pac fica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misi n debe generar responsabilidad de quienes est n enc

personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la

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1 CONGRESO DE LA REP BLICA LEY 270 DE 1996 (Marzo 7) Diario Oficial No. , de 15 de marzo de 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACI N DE JUSTICIA Vigencia. Esta disposici n fue modificada por las leyes 585 de 2000, 771 de 2002, el Decreto 2637 de 2004. Conc.: Decreto 2637 de 2004; Acto Legislativo 01 de 2003 art. 14 ; Sentencia C 037 de 1996. EL CONGRESO DE COLOMBIA, Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constituci n Pol tica que debe guiar la acci n del Estado y est llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado Social y Democr tico de Derecho, y a lograr la convivencia pac fica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misi n debe generar responsabilidad de quienes est n encargados de ejercerla, DECRETA: T TULO I.

2 PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACI N DE JUSTICIA ART CULO 1o. ADMINISTRACI N DE JUSTICIA. La administraci n de justicia es la parte de la funci n p blica que cumple el Estado encargada por la Constituci n Pol tica y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant as y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. ART CULO 2o. ACCESO A LA JUSTICIA. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administraci n de justicia.

3 Ser de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensor a p blica. En cada municipio habr como m nimo un defensor p blico. ART CULO 3o. DERECHO DE DEFENSA. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepci n alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constituci n Pol tica, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jur dicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podr n ejercer la defensa t cnica con las limitaciones que se ale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son id neos para ejercerla.

4 Conc.: Sentencias C 592 de 1993; C 037 de 1996. ART CULO 4o. CELERIDAD. La administraci n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t rminos procesales ser n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicar respecto de los titulares de la funci n disciplinaria. ART CULO 5o. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y aut noma en el ejercicio de su funci n constitucional y legal de administrar justicia.

5 Ning n superior jer rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Conc.: Sentencia C 037 de 1996. ART CULO 6o. GRATUIDAD. La administraci n de justicia ser gratuita y su funcionamiento estar a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales. ART CULO 7o. EFICIENCIA. Modificado por el art culo 1 del Decreto 2637 de 2004.

6 La administraci n de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. No obstante la perentoriedad y cumplimiento de los t rminos procesales de que trata el art culo cuarto, cuando existan procesos en curso en que puedan verse afectados el orden o el patrimonio p blico, la seguridad nacional, o la de establecimientos de reclusi n, o cuando involucren hechos, causas y fallos similares reiterados por la jurisprudencia, el juez.

7 El magistrado o la respectiva corporaci n competente podr disponer la alteraci n de los turnos de forma que se permita la pronta y gil soluci n de tales causas. Igualmente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura podr reasignar funcionarios o empleados judiciales, y crear cargos, juzgados y tribunales de descongesti n, liquidaci n o depuraci n con competencia material espec fica, territorial o nacional. Nota. El texto inicial de este art culo, era el siguiente: La administraci n de justicia debe ser eficiente.

8 Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciaci n de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley . ART CULO 8o. ALTERNATIVIDAD. La ley podr establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y se alar los casos en los cuales habr lugar al cobro de honorarios por estos servicios. Conc.: Sentencia C 037 de 1996. ART CULO 9o. RESPETO DE LOS DERECHOS.

9 Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. ART CULO 10. Inexequible. Conc.: Sentencia C 037 de 1996. T TULO II. ESTRUCTURA GENERAL DE LA ADMINISTRACI N DE JUSTICIA CAP TULO I. DE LA INTEGRACI N Y COMPETENCIA DE LA RAMA JUDICIAL ART CULO 11. Modificado. Ley 585 de 2000. Art culo 1 . La Rama Judicial del Poder P blico est constituida por: 1. Los rganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicci n Ordinaria: 1.

10 Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecuci n de penas, y los dem s especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicci n de lo contencioso administrativo: 1. Consejo de Estado. 2. Tribunales Administrativos. 3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicci n Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicci n de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicci n de las Comunidades Ind genas: Autoridades de los Territorios Ind genas.


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