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Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del INFOCOOP

Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creaci n del INFOCOOP . ( Instituto de Fomento Cooperativo ). (NOTA: La Ley No. 6756 del 5 de mayo de 1982, reproduce esta ley en forma ntegra, siendo su texto vigente el siguiente:). TITULO DE LAS Asociaciones Cooperativas CAPITULO I. Disposiciones generales ART CULO 1 .- Decl rase de conveniencia y utilidad p blica y de inter s social, la constituci n y funcionamiento de Asociaciones Cooperativas , por ser uno de los medios m s eficaces para el desarrollo econ mico, social, cultural y democr tico de los habitantes del pa s. ART CULO 2 .- Las Cooperativas son Asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jur dica, de duraci n indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democr ticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento econ mico y social, como un medio de superar su condici n humana y su formaci n individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producci n, de la distribuci n y del consumo, es el servicio y no el lucro.

Las cooperativas de producción de bienes y servicios que llenen los requisitos que esta ley establece en los Capítulos XI y XII, se clasificarán además como de cogestión o de autogestión, respectivamente. ARTÍCULO 16.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisición,

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1 Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creaci n del INFOCOOP . ( Instituto de Fomento Cooperativo ). (NOTA: La Ley No. 6756 del 5 de mayo de 1982, reproduce esta ley en forma ntegra, siendo su texto vigente el siguiente:). TITULO DE LAS Asociaciones Cooperativas CAPITULO I. Disposiciones generales ART CULO 1 .- Decl rase de conveniencia y utilidad p blica y de inter s social, la constituci n y funcionamiento de Asociaciones Cooperativas , por ser uno de los medios m s eficaces para el desarrollo econ mico, social, cultural y democr tico de los habitantes del pa s. ART CULO 2 .- Las Cooperativas son Asociaciones voluntarias de personas y no de capitales, con plena personalidad jur dica, de duraci n indefinida y de responsabilidad limitada, en las que los individuos se organizan democr ticamente a fin de satisfacer sus necesidades y promover su mejoramiento econ mico y social, como un medio de superar su condici n humana y su formaci n individual, y en las cuales el motivo del trabajo y de la producci n, de la distribuci n y del consumo, es el servicio y no el lucro.

2 ART CULO 3 .- Todas las Cooperativas del pa s deber n ajustarse estrictamente a los siguientes principios y normas: a) Libre adhesi n y retiro voluntario de los asociados. b) Derecho de voz y un solo voto por asociado. c) Devoluci n de excedentes y aceptaci n de p rdidas por parte de los asociados en proporci n a las operaciones que realicen con la cooperativa de acuerdo a su participaci n en el trabajo com n. d) Pago de un inter s limitado a los aportes hechos al capital social. e) Neutralidad racial, religiosa y pol tica e igualdad de derechos y obligaciones de todos los asociados. f) Fomento de la integraci n cooperativa . g) Fomento de la educaci n y del bienestar social y mejoramiento de las condiciones de vida de los asociados y sus familias. h) Duraci n indefinida, capital variable e ilimitado, y n mero ilimitado de asociados. i) Responsabilidad limitada. j) Irrepartibilidad entre los asociados de las reservas establecidas por ley y de excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin ser asociados, hubieran usado los servicios de la cooperativa y de los ingresos no provenientes de la funci n social de la cooperativa , y k) Autonom a en su gobierno y administraci n con excepci n de las limitaciones que establece la presente ley.

3 ART CULO 4 .- Queda absolutamente prohibido a toda asociaci n cooperativa realizar cualquier actividad que no se concrete al fomento de los intereses econ micos, sociales y culturales de sus asociados. Las Cooperativas debidamente registradas gozar n en forma irrestricta de todos los derechos y garant as necesarias para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, ser n absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o de los rganos p blicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividad de esas Asociaciones , salvo cuando las disposiciones legales expresamente establezcan esas restricciones. Por tanto, las Cooperativas quedan absolutamente libres de cualquier tipo de regulaci n o control por parte de organismos o instituciones del Estado, aut nomas o semiaut nomas, que la ley no establezca en forma espec fica. ART CULO 5 .- Los asociados de una cooperativa tienen el deber de realizar sus transacciones y operaciones con la misma; en caso de que no lo hicieran, sin raz n que lo justifique, sufrir n las sanciones previstas en la presente ley y en los estatutos de la cooperativa .

4 ART CULO 6 .- Las Asociaciones Cooperativas disfrutar n de los siguientes privilegios: a) Exenci n del pago del impuesto territorial por un t rmino de diez a os a partir de la fecha de su inscripci n legal. b) Exenci n de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos de formaci n, inscripci n, modificaci n de estatutos y dem s requisitos legales para su funcionamiento. c) Prioridad en el transporte terrestre, mar timo y a reo, en empresas estatales o en particulares que reciban subvenci n oficial, y rebaja del diez por ciento en los fletes de los art culos de giro de ellas que se transporten en dichas empresas. d) Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos de papel sellado, timbres, y derechos de registro, en los documentos otorgados por ellas en favor de terceros o de stas en favor de aquellos, y en todas las actuaciones judiciales en que tengan que intervenir, activa o pasivamente. e) Exenci n del pago de los impuestos de aduanas sobre las herramientas, materias primas, libros de texto, veh culos automotores de trabajo, maquinaria, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo, medicinas, hierbicidas, fertilizantes, sacos y cualesquiera otros medios de empaque, simientes, animales y cualesquiera otros art culos que importen para las actividades que les sean propias siempre que en el pa s no se produzcan de calidad aceptable, o que la producci n nacional no sea suficiente para abastecer el mercado; estos dos ltimos puntos a juicio de una comisi n integrada por un representante del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, un representante del Ministerio de Econom a, Industria y Comercio y un representante del Ministerio de Hacienda, de acuerdo a lo que establezca el reglamento.

5 Los bienes importados mediante exenci n al amparo de la presente ley podr n ser vendidos o traspasados por las Cooperativas , uniones, federaciones y confederaciones de Cooperativas siempre que sean pagados al tiempo transcurrido los derechos de importaci n correspondientes. Transcurridos cuatro a os de haber sido inscritos a nombre de la cooperativa , los mismos podr n ser traspasados libres de todo gravamen a cualquier persona. f) Exenci n del pago del cincuenta por ciento de los impuestos de aduana sobre los art culos alimenticios, y medicinas que importen las Cooperativas de consumo, siempre que no se produzcan en el pa s o que la producci n nacional no alcance a satisfacer en forma total la demanda. g) Derecho a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones para la venta, adquisici n o distribuci n de productos o prestaci n de servicios que sean requeridos por aquel o cualquiera de sus instituciones. h) Derecho a administrar los servicios de distribuci n de energ a, f bricas y talleres que forman parte del patrimonio del Estado.

6 I) Derecho a obtener del Instituto Nacional de Seguros al costo, todos los tipos de p lizas que dicha instituci n extienda, pero exclusivamente a trav s de las uniones, federaciones o de la Confederaci n Nacional de Cooperativas que la presente ley autoriza. j) Derecho a obtener de las instituciones encargadas de la producci n o distribuci n de la energ a el ctrica, tarifas preferenciales en cuanto al precio de compra de dicha energ a, particularmente para aquellas Cooperativas que operan en las zonas rurales del pa s. k) Para efectos de calcular el impuesto sobre la renta, de los asociados de las Cooperativas se tomar en cuenta s lo el 50% de los ingresos que provengan de los excedentes e intereses de sus certificados de aportaci n de las cuotas de inversi n obtenidas en la cooperativa . ART CULO 7 .- A ninguna entidad, firma, corporaci n o asociaci n que no se ajuste rigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley, cualesquiera que sean sus actividades, le ser permitido usar la bandera o el emblema internacional o nacional de la cooperaci n, ni adoptar la denominaci n " cooperativa " u otra an loga que pudiera inducir a error, ni insertarlas en su raz n social o en sus t tulos ni usarlos en forma alguna en sus documentos, papeler a, avisos o publicaciones.

7 Durante el per odo de organizaci n de una cooperativa deber sta adoptar dicha denominaci n pero agregando la frase "en formaci n". Para estos efectos el Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que esta ley crea, llevar un registro de las Cooperativas en formaci n y se alar en cada caso el lapso durante el cual podr n hacer uso de la facultad que otorga este art culo. ART CULO 8 .- Para los efectos de la Ley de Marcas N 559 del 24 de junio de 1946 y sus reformas, el nombre de las Cooperativas ser registrado de oficio y libre de todo derecho, por la Oficina de Marcas de F brica y Comercio al aparecer en "La Gaceta" el aviso de la resoluci n del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, por el cual autoriza el funcionamiento de la cooperativa . La publicaci n en "La Gaceta" de la sentencia de disoluci n de una cooperativa , o el acuerdo de disoluci n aprobado por la asamblea general, cancela autom ticamente la inscripci n en el registro y la Oficina de Marcas pondr la raz n al margen del asiento correspondiente.

8 Las federaciones y uniones de Cooperativas de todo tipo, que exporten productos nacionales de sus afiliados, podr n inscribir en ese registro, bajo su propio nombre, marcas de f brica o de comercio con indicaci n de origen y procedencia, pudiendo registrar el origen o procedencia del producto de la respectiva cooperativa afiliada. ART CULO 9 .- Las Cooperativas podr n extender sus servicios a personas no asociadas si a juicio de la asamblea la buena marcha de ella lo aconseja y con previa aprobaci n del INFOCOOP . ART CULO Las Cooperativas sin lesionar el derecho de los asociados a retirarse y recibir el aporte que hubieren hecho, con el fin de no poner en peligro su estabilidad y buena marcha, podr n reglamentar estatutariamente el ejercicio del derecho al retiro, en la forma dispuesta por esta ley. ART CULO Ninguna funci n directiva podr vincularse a persona determinada o delegarse a empresa gestora alguna, ni tener un per odo inferior a dos a os ni superior a cuatro.

9 Tanto los miembros del Consejo de Administraci n, como los de los comit s, podr n ser reelegidos para nuevos per odos. El gerente ser nombrado sin sujeci n a plazo. ( As reformado por el art culo 1 de la Ley N 7053 de 9 de diciembre de 1986 ). ART CULO A ninguna cooperativa le ser permitido: a) Imponer en sus estatutos condiciones rigurosas para el ingreso de nuevos asociados que impidan su crecimiento constante, arm nico y ordenado. Deber estimularse por todos los medios el ingreso de nuevos asociados, de manera que su r pido y eficiente desarrollo no se limite por raz n del n mero de estos o por cualquier otra causa que las convierta en organizaciones cerradas. b) Establecer con comerciantes, entidades comerciales, hombres de negocios, o cualquier otra persona extra a a la cooperativa , combinaciones, acuerdos o celebrar contratos, que hagan participar a estos directa o indirectamente en los beneficios y franquicias que otorga la presente ley.

10 C) Remunerar en forma alguna a cualquier persona por el hecho de proporcionar nuevos asociados o colocar certificados de aportaci n. d) Conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, asociados fundadores, directores o administradores, o cualquier otro tipo de privilegio. e) Hacer inversiones con fines de especulaci n o usura; y f) Desarrollar actividades para las cuales no est legalmente autorizada. ART CULO (ANULADO por Resoluci n de la Sala Constitucional N 998-93 de las 15:54 horas del 23 de febrero de 1993). ART CULO Para fomentar, dentro de sus respectivas jurisdicciones y por los medios que estimen convenientes, el establecimiento y desarrollo de las Cooperativas , las municipalidades quedan facultadas para convertirse en asociadas de aquellas, auxiliarlas con subvenciones y donarles terrenos o locales o cualesquiera otras facilidades que stas puedan requerir, previa autorizaci n del IFAM. CAPITULO II. De su clasificaci n ART CULO Las Cooperativas son: de consumo, de producci n, de comercializaci n, de suministros, de ahorro y cr dito, de vivienda, de servicios, escolares, juveniles, de transportes, m ltiples y en general de cualquier finalidad l cita y compatible con los principios y el esp ritu de cooperaci n.


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