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1 1 LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE MICHOAC N LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERI DICO OFICIAL DEL ESTADO , EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018, TOMO: CLXX, N MERO: 75, SEXTA SECCI N. Ley publicada en la Secci n Segunda del Peri dico Oficial del ESTADO de Michoac n, el jueves 21 de febrero de 1980. CARLOS TORRES MANZO, Gobernador Constitucional del ESTADO Libre y Soberano de Michoac n de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del ESTADO , se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O : EL CONGRESO DE MICHOACAN DE OCAMPO DECRETA: NUMERO 162 LEY DEL NOTARIADO TITULO PRIMERO DEL NOTARIO EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CAPITULO I DE LAS FUNCIONES DEL NOTARIO (REFORMADO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 1986) ARTICULO 1o - El NOTARIADO es una funci n de orden p blico. Estar bajo la potestad del Poder Ejecutivo por conducto de la Secretar a de Gobierno y su ejercicio se encomendar a los Notarios P blicos.
2 (REFORMADO, 28 DE DICIEMBRE DE 2015) ARTICULO Es facultad del Titular del Poder Ejecutivo del ESTADO expedir nombramiento de notario p blico, bajo los criterios y formalidades de selecci n, designaci n y permanencia establecidos en la presente Ley. (REFORMADO PRIMER P RRAFO, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018) ARTICULO El Notario es el profesional del Derecho investido de fe p blica para hacer constar los actos y hechos jur dicos a los que los interesados deban o 2 quieran dar autenticidad conforme a las leyes, revisti ndolos de solemnidad y formas legales. (REFORMADO, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018) La funci n p blica notarial es un ejercicio que se debe desempe ar con estricto apego a la norma jur dica, probidad, calificaci n, prudencia, de manera personal sima, profesionalismo e imparcialidad.
3 En los asuntos y tr mites de la funci n notarial se garantizar la m xima certeza jur dica mediante el uso de sistemas electr nicos de verificaci n de datos y medidas de seguridad en documentos oficiales. Para tal efecto el Secretario de Gobierno y el Consejo del Colegio de Notarios de Michoac n podr suscribir convenios de colaboraci n con las autoridades e instituciones competentes. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], 28 DE DICIEMBRE DE 2015) Los notarios p blicos deber n cumplir con el programa de certificaci n, previamente autorizado por la Secretar a de Gobierno y que implemente el Consejo de Notarios al menos cada seis meses. Esta certificaci n tendr una vigencia de dos a os y ser expedida por la Secretar a de Gobierno y el Consejo de Notarios. (REFORMADO [N.)]
4 DE E. ADICIONADO], 28 DE DICIEMBRE DE 2015) En caso de que el Consejo de Notarios no implemente el programa de certificaci n en tiempo y forma, la Secretar a de Gobierno lo implementar . (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], 28 DE DICIEMBRE DE 2015) La Secretar a de Gobierno llevar un libro de registro de los expedientes respectivos, en los que obre copia de la constancia de certificaci n de los notarios y verificar peri dicamente la vigencia de dicha certificaci n para los efectos correspondientes. (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], 28 DE DICIEMBRE DE 2015) El notario que no cuente con la constancia de certificaci n vigente, ser sancionado de conformidad con lo establecido por los art culos 131 y 132 de esta Ley, bajo apercibimiento que de no obtener la certificaci n respectiva en el plazo de hasta dos a os, contado a partir del d a siguiente al de la notificaci n de la sanci n, se considerar reincidencia y ser sancionado conforme al art culo 116 de esta Ley.
5 ARTICULO El notario, adem s de ejercer su funci n, solamente podr : Aceptar cargos docentes; Representar instituciones de beneficencia p blica o privada; Resolver consultas jur dicas relacionadas exclusivamente con su funci n, verbalmente o por escrito; 3 Ser mandatario de su c nyuge, ascendientes, descendientes en l nea recta, y desempe ar la tutela y curatela leg tima; Redactar y formular proyectos de escrituras, contratos privados, reglamentos, estatutos y cualquier clase de documentos, relacionados con su funci n; y, Patrocinar a los interesados en los procedimientos administrativos necesarios para el otorgamiento, registro y tr mites fiscales de las escrituras que otorgare. ARTICULO El notario no est sujeto a sueldo pagado por el Erario, pero tiene derecho a cobrar de los interesados, en cada caso, los honorarios que devengue de acuerdo al Arancel del NOTARIADO .
6 ARTICULO El cargo de notario es vitalicio y s lo se le puede destituir o suspender conforme a la presente Ley. ARTICULO El notario no podr desempe ar la procuraci n judicial, ni ejercer la profesi n de abogado, salvo los casos exceptuados en la presente Ley. Tampoco autorizar actos en los que adquieran o trasmitan alg n derecho l, su c nyuge, ascendientes o descendientes en cualquier grado, sus afines y colaterales hasta el segundo grado. ARTICULO El notario debe rehusar el ejercicio de su funci n, en los siguientes casos: Si el acto cuya autorizaci n se le pide est prohibido por la Ley; si es manifiestamente contrario a las buenas costumbres o si corresponde exclusivamente su autorizaci n legal a otra autoridad; y, En el caso del art culo 7o si el acto contiene disposiciones o estipulaciones que interesen al notario, a su c nyuge, o alguno de sus parientes en los grados que expresa dicho art culo.
7 ARTICULO El notario puede excusarse de actuar: En d as festivos o en horas que no sean de oficina, salvo de que se trate de testamento u otro caso urgente, sea particular u oficial; y, Si alguna circunstancia fortuita le impide atender satisfactoriamente el asunto que se le encomiende, si hubiere otro notario en la localidad. ARTICULO Las funciones del notario son incompatibles con: El ejercicio de la profesi n de corredor p blico; El cargo de ministro de cualquier culto; y, 4 Todo empleo, cargo o comisi n dependiente de los poderes de la Federaci n, ESTADO o Municipio, organismos descentralizados o de participaci n estatal o empleos particulares. (REFORMADO PRIMER P RRAFO, 26 DE JULIO DE 2013) ARTICULO Queda prohibido a los notarios conservar en dep sito sumas de dinero o documentos que representen numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervengan.
8 Cuando reciban dinero lo deber n depositar dentro de las 48 horas siguientes en la Secretar a de Finanzas o en la oficina de rentas o en cualquier instituci n bancaria del lugar. Si los documentos son cobrables por el Notario, dentro del mismo t rmino los har efectivos y depositar su importe en la forma indicada, salvo en los casos de protesto que se regir n por las leyes de la materia. Se except an de esta prohibici n nicamente las cantidades que se destinen al pago de impuestos o derechos de las operaciones que ante l se efect en, el cual deber hacerlo dentro del t rmino que establece la Ley. (REFORMADO, 26 DE JULIO DE 2013) ARTICULO Los notarios, en el ejercicio de sus funciones, reciben las confidencias de sus clientes; en consecuencia, deben guardar reserva sobre lo pasado ante ellos, quedando sujetos a las disposiciones del C digo Penal sobre secreto profesional, salvo los informes que obligatoriamente establezcan las leyes respectivas y los actos que deben inscribirse en el Registro P blico de la Propiedad.
9 ARTICULO El notario, como profesional del Derecho, ilustra a las partes en materia jur dica y est obligado a explicarles el valor y consecuencias legales de los actos que vayan a celebrar. ARTICULO El notario est obligado a prestar sus servicios, en d as y horas h biles, cuando fuere requerido para ello, salvo las excepciones que esta Ley se ala. (ADICIONADO, 11 DE SEPTIEMBRE DE 1986) ARTICULO 14 El Ejecutivo del ESTADO podr requerir a los notarios de la Entidad en la prestaci n de servicios notariales, cuando se trate de satisfacer demandas de inter s social. A este efecto, el Ejecutivo Estatal fijar las condiciones a las que deber sujetarse la prestaci n de dichos servicios. (REFORMADO, 26 DE JULIO DE 2013) Asimismo, estar n obligados a prestar los servicios en los casos y t rminos que establece la normatividad electoral.
10 Lo dispuesto en este precepto por ser de orden p blico no es objeto de pacto en contrario, ni de excusa. 5 CAPITULO II DE LOS NOTARIOS Y SU CIRCUNSCRIPCION (REFORMADO, 12 DE SEPTIEMBRE DE 2018) ARTICULO En la capital del ESTADO los notarios de n mero no podr n ser menos de diez; de cuatro en Zamora, Uruapan, Apatzing n y La Piedad; de tres en Zacapu y Zit cuaro; de dos en Jiquilpan, Sahuayo, Puru ndiro, Los Reyes, L zaro C rdenas, P tzcuaro, Tac mbaro, Ario de Rosales y Ciudad Hidalgo y de uno en las dem s cabeceras de Distrito o de Municipalidad. El Titular del Poder Ejecutivo podr crear nuevas notar as; se alando su circunscripci n, tomando en cuenta los siguientes factores: En trat ndose de las demarcaciones de los distritos judiciales del ESTADO , habr un Notario cuando se acredite que en el Distrito Judicial de que se trate los actos notariales inscritos en el Registro P blico de la Propiedad en el ESTADO , en la Direcci n del NOTARIADO y Archivo General de Notar as y en las oficinas de Administraci n de Rentas, se incrementaron en un veinte por ciento durante los dos ltimos a os.