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LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. …

LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. C mara de Diputados del H. Congreso de la Uni n ltima Reforma DOF 22-12-1993. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL. EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 26 de mayo de 1945. TEXTO VIGENTE. ltima reforma publicada DOF 22-12-1993. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H.

LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión

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1 LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. C mara de Diputados del H. Congreso de la Uni n ltima Reforma DOF 22-12-1993. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL. EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 26 de mayo de 1945. TEXTO VIGENTE. ltima reforma publicada DOF 22-12-1993. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. MANUEL AVILA CAMACHO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H.

2 Congreso de la Uni n, se ha servido dirigirme el siguiente D E C R E T O: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Ley REGLAMENTARIA del Art culo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal. Denominaci n de la Ley reformada DOF 23-12-1974. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Denominaci n del Cap tulo reformada DOF 02-01-1974. ARTICULO T tulo profesional es el documento expedido por instituciones del Estado o descentralizadas, y por instituciones particulares que tenga reconocimiento de validez oficial de estudios, a favor de la persona que haya concluido los estudios correspondientes o demostrado tener los conocimientos necesarios de conformidad con esta Ley y otras disposiciones aplicables.

3 Art culo reformado DOF 02-01-1974. ARTICULO Las leyes que regulen campos de acci n relacionados con alguna rama o especialidad profesional, determinar n cu les son las actividades profesionales que necesitan t tulo y c dula para su ejercicio. Art culo reformado DOF 02-01-1974. ARTICULO Toda persona a quien legalmente se le haya expedido t tulo profesional o grado acad mico equivalente, podr obtener c dula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho t tulo o grado. Art culo reformado DOF 02-01-1974. ARTICULO El Ejecutivo Federal, previo dictamen de la Direcci n General de Profesiones, que lo emitir por conducto de la Secretar a de Educaci n P blica y oyendo el parecer de los Colegios de Profesionistas y de las comisiones t cnicas que se organicen para cada profesi n, expedir los reglamentos que delimiten los campos de acci n de cada profesi n, as como el de las ramas correspondientes, y los l mites para el ejercicio de las mismas profesiones.

4 ARTICULO Para el ejercicio de una o varias especialidades, se requiere autorizaci n de la Direcci n General de Profesiones, debiendo comprobarse previamente: Haber obtenido t tulo relativo 1 de 18. LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. C mara de Diputados del H. Congreso de la Uni n ltima Reforma DOF 22-12-1993. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis a una profesi n en los t rminos de esta Ley; Comprobar, en forma id nea, haber realizado estudios especiales de perfeccionamiento t cnico cient fico, en la ciencia o rama de la ciencia de que se trate. ARTICULO En caso de conflicto entre los intereses individuales de los profesionistas y los de la sociedad, la presente Ley ser interpretada en favor de esta ltima, si no hubiere precepto expreso para resolver el conflicto.

5 Por lo que se refiere a las profesiones que implican el ejercicio de una funci n p blica, se sujetar n a esta Ley, y a las leyes que regulen su actividad, en lo que no se oponga a este ordenamiento. ARTICULO Las disposiciones de esta ley regir n en el Distrito Federal en asuntos de orden com n, y en toda la Rep blica en asuntos de orden federal. Art culo reformado DOF 23-12-1974. CAPITULO II. Condiciones que deben llenarse para obtener un t tulo profesional ARTICULO Para obtener t tulo profesional es indispensable acreditar que se han cumplido los requisitos acad micos previstos por las leyes aplicables. Art culo reformado DOF 02-01-1974. ARTICULO Para que pueda registrarse un t tulo profesional expedido por instituci n que no forme parte del sistema educativo nacional ser necesario que la Secretar a de Educaci n P blica revalide, en su caso, los estudios correspondientes y que el interesado acredite haber prestado el servicio social.

6 Art culo reformado DOF 02-01-1974. CAPITULO III. Instituciones autorizadas que deben expedir los t tulos profesionales SECCION I. T tulos expedidos en el Distrito Federal. Denominaci n de la Secci n reformada DOF 23-12-1974. ARTICULO Las instituciones que impartan educaci n profesional deber n cumplir los requisitos que se alen las leyes y disposiciones reglamentarias que las rijan. Art culo reformado DOF 02-01-1974. ARTICULO S lo las instituciones a que se refiere el art culo anterior est n autorizadas para expedir t tulos profesionales de acuerdo con sus respectivos ordenamientos. SECCION II. T tulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado con sujeci n a sus leyes ARTICULO Los t tulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, ser n registrados, siempre que su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad con la fracci n V del art culo 121 de la Constituci n.

7 ARTICULO El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretar a de Educaci n P blica, podr . celebrar convenios de coordinaci n con los gobiernos de los estados para la unificaci n del registro profesional, de acuerdo con las siguientes bases: Instituir un solo servicio para el registro de t tulos profesionales;. 2 de 18. LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. C mara de Diputados del H. Congreso de la Uni n ltima Reforma DOF 22-12-1993. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis Reconocer para el ejercicio profesional en los Estados, la c dula expedida por la Secretar a de Educaci n P blica y, consecuentemente, reconocer para el ejercicio profesional en el Distrito Federal las c dulas expedidas por los Estados.

8 Fracci n reformada DOF 23-12-1974. Establecer los requisitos necesarios para el reconocimiento de los t tulos profesionales, as como los de forma y contenido que los mismos deber n satisfacer;. Intercambiar la informaci n que se requiera; y Las dem s que tiendan al debido cumplimiento del objeto del convenio. Art culo reformado DOF 02-01-1974. ARTICULO Por ning n concepto se registrar n t tulos ni se revalidar n estudios de aquellos Estados que no tengan los planteles profesionales correspondientes. SECCION III. Registro de t tulos expedidos en el extranjero ARTICULO Los extranjeros podr n ejercer en el Distrito Federal las profesiones que son objeto de esta Ley, con sujeci n a lo previsto en los tratados internacionales de que M xico sea parte.

9 Cuando no hubiere tratado en la materia, el ejercicio profesional de los extranjeros estar sujeto a la reciprocidad en el lugar de residencia del solicitante y al cumplimiento de los dem s requisitos establecidos por las leyes mexicanas. Art culo reformado DOF 23-12-1974, 22-12-1993. ARTICULO (Se deroga). Art culo reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 22-12-1993. ARTICULO Los t tulos expedidos en el extranjero ser n registrados por la Secretar a de Educaci n P blica, siempre que los estudios que comprenda el t tulo profesional, sean iguales o similares a los que se impartan en instituciones que formen parte del sistema educativo nacional. P rrafo reformado DOF 22-12-1993. En los casos en que resulte imposible establecer la igualdad o similitud de estudios en la forma prevista en los t rminos del p rrafo anterior, se establecer un sistema de equivalencia de estudios, sometiendo, en su caso, a los interesados a pruebas o ex menes, para la comprobaci n de sus conocimientos.

10 ARTICULO (Se deroga). Art culo derogado DOF 22-12-1993. ARTICULO (Se deroga). Art culo derogado DOF 22-12-1993. ARTICULO (Se deroga). Art culo derogado DOF 22-12-1993. CAPITULO IV. De la Direcci n General de Profesiones 3 de 18. LEY REGLAMENTARIA DEL ART CULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL. C mara de Diputados del H. Congreso de la Uni n ltima Reforma DOF 22-12-1993. Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Centro de Documentaci n, Informaci n y An lisis ARTICULO Dependiente de la Secretar a de Educaci n P blica se establecer una direcci n que se denominar : Direcci n General de Profesiones, que se encargar de la vigilancia del ejercicio profesional y ser el rgano de conexi n entre el Estado y los colegios de profesionistas.


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