Transcription of oas.org
1 -126- DADA en Santo Doming0 de Guzmh, Distrito Nacional, Capital de la Republica Dominicana, a 10s veinticuatro (24) dias del mes de enero del afio mil novecientos noventa y siete, aiio 153 de la Independencia y 134 de la Restauracibn. Leone1 Fernandez Ley No. 24-97 que introduce modificaciones al Cddigo Penal y al Cddigo para la Proteccidn de Niiios, Niiias y Adolescentes. (G. 0. No. 9945, del 28 de enero de 1997). EL CONGRESO NACIONAL. En Nombre de la Rephblica Ley No. 24-97. CONSIDERANDO: Que, en consonancia con el desarrollo de la sociedad, la participacih de la mujer en ella es decisiva, debido a1 papel que desempeiia en el logro de la adaptacih y comprensi6n de las nuevas caracteristicas de la vida social. CONSIDERANDO: Que no obstante, la mujer dominicana es objeto de violencia que corresponde a 10s poderes publicos sancionar, toda vez que la violencia contra la mujer y la violencia intrafamiliar son problemas socioculturales que atentan contra 10s derechos humanos y ponen en peligro el desarrollo de la sociedad.
2 CONSIDERANDO: Que la Repdblica Dominicana es signataria de la Convenci6n para la Elirninaci6n de todas las Formas de DiscriminaciBn contra la Mujer , asi como la Convenci6n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer o Convenci6n de Belem Do ParB , ambas debidamente ratificadas por el Congreso Nacional; en consecuencia, se hace necesario que todos 10s instrumentos legales del pais estCn acordes con las disposiciones de las referidas convenciones. CONSIDERANDO: Que la dignidad de la mujer dominicana hace perentoria la existencia de disposiciones legales que definan, tipifiquen y sancionen adecuadamente infracciones que la afectan directamente, con la finalidad de resguardarla y proteger su persona y sus bienes, con una legislaci6n adecuada y eficaz.
3 HA DADO LA SIGUIENTE LEY: -127- Articulo Se modifica el Articulo 303 del C6digo Penal para que en lo adelante rija como sigue: Art. Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con mitodo de investigacidn criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanci6n penal o cualquiera otro fin que cause a las personas daiios o sufrimientos fisicos o mentales. Constituye igualmente tortura o acto de barbarie la aplicacidn de sustancias o mitodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad fisica o mental, adn cuando ellos no causen dolor fisico o sufrimiento siquico. Art. El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbaries, se castiga con reclusi6n de diez a quince aiios.
4 Art. Toda agresidn sexual, precedida o acompafiada de actos de torturas o barbaries, se castiga con reclusi6n de diez a veinte aiios y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Art. Se castigan con la pena de quince a veinte aiios de reclusih 10s actos de barbaries o torturas que preceden, acompaiian o siguen a un crimen que no constituye violacidn. Articulo Se castigan con la pena de treinta aiios de reclusidn las torturas o actos de barbaries, cuando en ellos concurren una o m k de las circunstancias que se enumeran a continuaci6n: Cuando son cometidas contra niiios, niiias y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en 10s Articulos 126 a 129 del C6digo para la Proteccidn de Niiios , Niiias y Adolescentes. Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o discapacidad fisica o siquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido de su autor.
5 Cuando preceden, acompaiian o siguen una violacibn. Cuando son cometidas contra un ascendiente legitimo, natural o adoptivo. Cuando son cometidas contra un magistrado (a), un abogado(a), un (una) oficial o ministerial pdblico o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pdblica o encargado (a) de una misi6n de servicio pdblico, en el ejercicio, o en ocasi6n del ejercicio de sus funciones o de su misibn, cuando la calidad de la victima era aparente o conocida del autor. -128- Contra un (una) testigo, una victima o una parte civil, sea para impedirle denunciar 10s hechos, interponer querella o de deponer en justicia; sea en raz6n de su denuncia, de su querella, de su deposici6n. Por el cbnyuge, ex cbnyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la victima, sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el C6digo Civil o en el presente C6digo.
6 Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pdblica o encargada de una misidn de servicio pdblico en el ejercicio o en ocasi6n del ejercicio de sus funciones o de su misi6n. Por varias personas actuando en calidad de autores o de c6mplices. Con premeditacibn o asechanza. 1 1 .- Con us0 de arma o amenaza de usarla. Articulo Se modifica la nibrica de la Secci6n Segunda del Titulo II del Libro Tercer0 del C6digo Penal, para que en lo adelante rija de la manera siguiente: Secci6n De las heridas y golpes voluntarios no calificados homicidios. De las violencias y de otros crimenes y delitos voluntarios. Articujo Se modifica el Articulo 309 de C6digo Penal para que en lo adelante rija como sigue: Art. El que voluntariamente infiere heridas, diere golpes, cometiere actos de violencia'o vias de hecho, si de ellos resultare a1 agraviado (a) una enfermedad o imposibilidad de dedicarse a1 trabajo durante m k de veinte dias, sera castigado (a).
7 Con la pena de prisi6n de seis meses a dos aiios, y multa de quinientos a cinco mil pesos. Podri ademas condenksele a la privaci6n de 10s derechos mencionados en el Articulo 42, durante un aiio a lo menos, y cinco a lo mas. Cuando las violencias arriba expresadas hayan producido mutilacibn, amputaci6n o privaci6n del us0 de un miembro, pCrdida de la vista, de un ojo, u otras discapacidades, se impondra a1. culpable la pena de reclusi6n. Si las heridas o 10s golpes inferidos voluntariamente han ocasionado la muerte del agraviado (a), la pena sera de reclusi6n, adn cuando la intenci6n del agresor (a) no haya sido causar la muerte de aquC1. Art. Constituye violencia contra la mujer toda acci6n o conducta, pdblica o privada, en raz6n de su gtnero, que causa daiio o sufrimiento fisico, sexual o sicol6gico a la mujer, mediante el empleo de fuerza fisica o violencia sicol6gica, verbal, intimidaci6n o persecuci6n.
8 -129- Art. Constituye violencia domkstica o intrafamiliar todo patrdn de conducta mediante el empleo de fuerza fisica, o violencia sicolbgica, verbal, intimidacidn o persecucidn, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relacidn de convivencia, contra el cbnyuge, ex-cdnyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daiio fisico o sicoldgico a su persona o daiio a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardih, cbn yuge, ex-cdnyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, proteccidn o cuidado se encuentra la familia. Los culpables de 10s delitos previstos en 10s dos articulos que preceden sergn castigados con la pena de un aiio de prisidn, por lo menos, y cinco a lo m b , y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitucidn de 10s bienes destruidos, daiiados y ocultados, si fuere el caso.
9 Art. Se castigarsn con la pena de cinco a diez aiios de reclusidn a 10s que Sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de 10s hechos siguientes: a) Penetracidn en la casa o en el lugar en que se encuentre albergado el cbnyuge, ex cdnyuge, conviviente o ex conviviente, o pareja consensual, y cometiere alli 10s hechos constitutivos de violencia, cuando &os se encuentren separados o se hubiere dictado orden de proteccidn, disponiendo el desalojo de la residencia del cdnyuge, ex cdnyuge, conviviente, ex conviviente o pareja consensual. b) Cuando se causare grave daiio corporal a la persona. c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intencidn de matar o mutilar. d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niiios, niiias y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por 10s Articulos 126 a 129, 187 a 191.
10 Del Cddigo para la Proteccidn de Niiios, Niiias y Adolescentes (Ley No. 14-94). e) Cuando se acompaiien de amgnazas de muerte o destruccidn de bienes. f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere. g) Cuando se cometiere la violacidn despuCs de haberse dictado orden de proteccidn a favor de la victima. h) Si se indujere, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohdlicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas. -130- Art. En todos 10s casos previstos en 10s articulos precedentes, el tribunal dictarh orden de protecci6n a favor de la victima de violencia, no pudiendo, en ningdn caso, acogerse a circunstancias atenuantes en provecho del agresor.