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Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION …

Tipo Norma :Ley 19933. Fecha Publicaci n :12-02-2004. Fecha Promulgaci n :30-01-2004. Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION . T tulo :OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA. EDUCACION QUE INDICA. Tipo Version :Ultima Version De : 26-02-2011. Inicio Vigencia :26-02-2011. Id Norma :221104. Ultima Modificaci n :26-FEB-2011 Ley 20501. URL : LEY NUM. OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA. EDUCACION QUE INDICA. Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci n al siguiente Proyecto de ley: "T tulo I. Incremento de las remuneraciones docentes Cap tulo I. Aumento de la bonificaci n proporcional Art culo 1 .- Sustit yese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educaci n de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificaci n proporcional establecida en el art culo 8 de la ley N , que fue reemplazada de acuerdo al art culo 1 de la ley N . , vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos se alados en los art culos 8 al 11 de la ley N En todo caso, con los mayores recursos que se entregar n a los sostenedores de estos establecimientos por aplicaci n de esta ley, y antes de la determinaci n de la bonificaci n aqu se alada, los sostenedores de establecimientos educacionales partic

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1 Tipo Norma :Ley 19933. Fecha Publicaci n :12-02-2004. Fecha Promulgaci n :30-01-2004. Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION . T tulo :OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA. EDUCACION QUE INDICA. Tipo Version :Ultima Version De : 26-02-2011. Inicio Vigencia :26-02-2011. Id Norma :221104. Ultima Modificaci n :26-FEB-2011 Ley 20501. URL : LEY NUM. OTORGA UN MEJORAMIENTO ESPECIAL A LOS PROFESIONALES DE LA. EDUCACION QUE INDICA. Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobaci n al siguiente Proyecto de ley: "T tulo I. Incremento de las remuneraciones docentes Cap tulo I. Aumento de la bonificaci n proporcional Art culo 1 .- Sustit yese, a partir del 1 de febrero de 2004, para los profesionales de la educaci n de los establecimientos educacionales del sector particular subvencionado la bonificaci n proporcional establecida en el art culo 8 de la ley N , que fue reemplazada de acuerdo al art culo 1 de la ley N . , vigente al 31 de enero de 2004, por la que resulte de aplicar los recursos dispuestos por dichas leyes y los que dispone esta ley, en todo lo que sea concerniente, y en la misma forma, condiciones y procedimientos se alados en los art culos 8 al 11 de la ley N En todo caso, con los mayores recursos que se entregar n a los sostenedores de estos establecimientos por aplicaci n de esta ley, y antes de la determinaci n de la bonificaci n aqu se alada, los sostenedores de establecimientos educacionales particulares subvencionados deber n dar cumplimiento a lo dispuesto en el art culo 83 del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educaci n, que fij.

2 El texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N En ning n caso, el nuevo monto de la bonificaci n proporcional resultante podr ser inferior al que perciben actualmente. Los montos de la bonificaci n proporcional vigente al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, ser n sustituidos, a partir del 1 de febrero de 2005 y del 1. de febrero de 2006, respectivamente, conforme al procedimiento que se establece en el inciso primero de este art culo. A contar de enero de 2007, la bonificaci n LEY 20158. proporcional a que se refiere este art culo ser Art. 13 a). - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile equivalente a la determinada en el a o 2006, reajustada en los porcentajes en que se hubiere incrementado la unidad de subvenci n educacional (USE) durante el a o 2006. La bonificaci n as determinada se incrementar en los a os siguientes en igual porcentaje y oportunidad en que se hubiere reajustado la unidad de subvenci n educacional (USE). Los establecimientos educacionales que sean reconocidos oficialmente a partir del a o escolar 2007 y hasta el 2010 deber n determinar, al primer mes del primer a o en que perciban subvenci n educacional, la bonificaci n proporcional a que se refiere el presente art culo, conforme al mecanismo establecido en su inciso primero, sin contemplar en el c lculo la variable incremento del valor hora referida en el art culo 8 de la ley N y en el art culo 9 de esta ley.

3 El monto as obtenido se pagar mensualmente a los profesionales de la educaci n del establecimiento educacional, en conformidad al n mero de horas contratadas. Art culo 2 .- Para los efectos de la aplicaci n del beneficio establecido en la letra c) del art culo 10 de la ley N , modificado por el art culo 2 de la ley N , por los sostenedores del sector particular subvencionado, deber considerarse, adem s, el aumento de la subvenci n dispuesta por esta ley. Art culo 3 .- Los aumentos de las remuneraciones de los profesionales de la educaci n del sector municipal que se produzcan como consecuencia de la aplicaci n de la presente ley no se absorber n por la planilla suplementaria de que trata el inciso 2 del art culo 4 transitorio de la ley N Cap tulo II. Remuneraci n total m nima Art culo 4 .- Las actuales remuneraciones totales m nimas de los profesionales de la educaci n que se desempe en en establecimientos educacionales del sector municipal o particular subvencionado, establecidas en el art culo 3 de la ley N , para una designaci n o contrato de 44 horas cronol gicas semanales, aumentar n, a partir del 1 de febrero de 2004, del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, en la variaci n que experimente el ndice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estad sticas, entre los meses de enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004 y enero a diciembre de 2005, respectivamente.

4 Las nuevas remuneraciones totales m nimas, resultantes de la aplicaci n del inciso anterior, se fijar n mediante decretos supremos del Ministerio de Educaci n, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda. El primero de ellos se dictar dentro de los 30 d as siguientes a la publicaci n de esta ley y los dos restantes en los meses de enero del a o en que deban entrar en vigencia. Estos decretos regir n desde el 1 de febrero de 2004, el 1 de febrero de 2005 y el 1 de febrero de 2006, seg n corresponda, y sustituir n a las remuneraciones totales m nimas que estableci la ley N . La Remuneraci n Total M nima ser , durante el a o LEY 20158. 2007, de $ Art. 13 b). A partir del a o 2008 y hasta el 2010, en los meses de enero de cada a o, el valor de la Remuneraci n Total M nima determinada para el a o 2007, se reajustar en la - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile variaci n que experimente el ndice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estad sticas entre los meses de enero a diciembre del a o inmediatamente anterior.

5 Las nuevas remuneraciones totales m nimas, resultantes de la aplicaci n de los incisos anteriores, se fijar n mediante decretos supremos del Ministerio de Educaci n, firmados asimismo por el Ministro de Hacienda, en cada uno de los a os referidos en el inciso precedente. Para aquellos profesionales de la educaci n que tengan una designaci n o contrato inferior a 44 horas cronol gicas semanales, lo dispuesto en el inciso primero y tercero se aplicar en proporci n a las horas LEY 20158. establecidas en las respectivas designaciones o Art. 13 c). contratos. Art culo 5 .- Para la determinaci n de la remuneraci n total m nima, que deber n realizar los respectivos sostenedores, se considerar n: la hora cronol gica actualizada a su valor al 1 de febrero de 2004, al 1 de febrero de 2005 o al 1 de febrero de 2006, seg n corresponda; la unidad de mejoramiento profesional; la bonificaci n proporcional; el complemento de zona, en su caso, y cualquier otra asignaci n o remuneraci n que pudieren estar percibiendo en los montos que estuvieren vigentes al 31 de enero de 2004, al 31 de enero de 2005 y al 31 de enero de 2006, seg n sea el caso, excluy ndose solamente la bonificaci n de excelencia del art culo 15 de la ley N , la asignaci n de excelencia pedag gica de los art culos 14 y 15 de la ley N , la asignaci n variable por desempe o individual creada por el art culo 17 de esta ley, la asignaci n de desempe o colectivo creada por el art culo 18 de esta ley, la asignaci n por concepto de desempe o en condiciones dif ciles y las horas extraordinarias, aplic ndose ntegramente las normas sobre planilla complementaria, definici n de remuneraci n y excepciones, establecidas en los art culos 7 al 10 de la ley N y 3 de la ley N , cuando corresponda.

6 Si, aplic ndose todas las remuneraciones indicadas, resultare una suma total inferior a la nueva remuneraci n total m nima que se establece en el art culo precedente, la diferencia se pagar por planilla complementaria, la que sustituir a la que pudiere estar percibiendo el profesional de la educaci n en su caso. Cap tulo III. P rrafo 1 . Incrementos de la subvenci n Art culo 6 .- Desde el 1 de febrero de 2004 se pagar a los sostenedores de establecimientos educacionales subvencionados, regidos por el decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educaci n, un aumento de la subvenci n del art culo 9 . de dicho cuerpo legal, incrementado por lo dispuesto en la ley N y la ley N , de acuerdo a la siguiente tabla, expresada en unidades de subvenci n educacional ( ): NIVEL Y MODALIDAD DE ENSE ANZA QUE IMPARTE EL. ESTABLECIMIENTO EDUCACIONAL. Aumento - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile Subvenci n en SIN JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA. Educaci n Parvularia (2 Nivel de transici n) 0,1715.

7 Educaci n General B sica (1 ,2 ,3 ,4 ,5 y 6 ). 0,1719. Educaci n General B sica (7 y 8 ) 0,1867. Educaci n General B sica de Adultos 0,1272. Educaci n General B sica Especial Diferencial 0,5705. Educaci n Media Human stico Cient fica 0,2084. Educaci n Media T cnico-Profesional Agr cola y Mar tima 0,3095. Educaci n Media T cnico-Profesional Industrial 0,2412. Educaci n Media T cnico-Profesional Comercial y T cnica 0,2162. Educaci n Media Human stico Cient fica y T cnico Profesional de Adultos (con a lo menos 20 horas y no m s de 25 horas semanales presenciales de clases) 0,1445. Educaci n Media Human stico Cient fica y T cnico Profesional de Adultos (con a lo menos 26 horas semanales presenciales de clases) 0,1754. CON JORNADA ESCOLAR COMPLETA DIURNA. Educaci n General B sica (3 a 8 ) 0,2355. Educaci n Media Human stico Cient fica 0,2816. Educaci n Media T cnico-Profesional Agr cola y Mar tima 0,3822. Educaci n Media T cnico-Profesional Industrial 0,2978. Educaci n Media T cnico-Profesional Comercial y T cnica 0,2816.

8 Educaci n General B sica Especial Diferencial 0,7163. Los valores de aumento de la subvenci n precedentemente se alados reemplazan a los que fueron fijados a partir del 1 de febrero de 2002 en conformidad a ley N Art culo 7 .- Los valores de incremento a la subvenci n fijados en el art culo 9 del decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educaci n, a que se refiere el art culo anterior, expresados en unidades de subvenci n educacional ( ), que regir n a contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006, se formalizar n mediante decretos del Ministerio de Educaci n, que ser n suscritos asimismo por el Ministro de Hacienda, los cuales ser n dictados en el mes de enero de dichos a os. Los nuevos valores de incremento de la subvenci n a que se refiere este art culo reemplazar n a los fijados en el art culo precedente y ser n destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006.

9 Art culo 8 .- Desde el 1 de febrero de 2004 se pagar a los sostenedores de establecimientos educacionales rurales, a que se refieren los incisos cuarto y quinto del art culo 12 del decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educaci n, el aumento de la subvenci n m nima que ste establece, expresada en unidades de subvenci n educacional ( ). Este aumento de la subvenci n ser de un valor de 4,9510 unidades de subvenci n educacional ( ) para aquellos que est n en r gimen de doble jornada y de un valor de 6,1369 unidades de subvenci n educacional ( ). - Biblioteca del Congreso Nacional de Chile para los que operen bajo el r gimen de jornada escolar completa diurna. El aumento se alado precedentemente reemplazar al dispuesto por el art culo 7 de la ley N , en el monto que est vigente al 31 de enero de 2004. Los valores de incremento de la subvenci n m nima de los incisos cuarto y quinto del art culo 12 del decreto con fuerza de ley N 2, de 1998, del Ministerio de Educaci n, a que se refiere el inciso primero de este art culo, expresados en unidades de subvenci n educacional ( ), que regir n a contar del 1 de febrero de 2005 y del 1 de febrero de 2006, se formalizar n mediante decretos del Ministerio de Educaci n, suscritos adem s por el Ministro de Hacienda, los cuales ser n dictados en el mes de enero de cada uno de estos a os.

10 Los nuevos valores de incremento de la subvenci n m nima a que se refiere el inciso anterior, reemplazar n a los fijados en el inciso segundo de este mismo art culo y ser n destinados a financiar los aumentos de remuneraciones dispuestos por esta ley a contar del 1 de febrero de 2005 y 1 de febrero de 2006. P rrafo 2 . Destinaci n exclusiva del incremento de la subvenci n Art culo 9 .- Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el decreto ley N , de 1980, en raz n de esta ley, por concepto de aumento de subvenci n o de aporte en su caso, ser n destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes. Los recursos que reciban los sostenedores de los establecimientos particulares subvencionados derivados de esta ley, por concepto de aumento de subvenci n, ser n destinados exclusivamente al pago de los siguientes beneficios: incremento del valor hora vigente al 31 de enero de 2004; as como de los incrementos del valor hora para los a os 2005 y 2006 dispuestos en el art culo 10 de esta ley y nuevo valor de la bonificaci n proporcional, del bono extraordinario y, cuando corresponda, planilla complementaria, establecidos en los art culos 83 del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educaci n, y art culos 8 , 9 y 10 de la ley N Con todo, para los efectos del cumplimiento de lo LEY 20158.


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