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REGLAMENTO PARA LOS CENTROS SOCIALES, …

REGLAMENTO PARA LOS CENTROS SOCIALES, SALONES DE FIESTAS Y VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOH LICAS. Conforme a las facultades que concede a este H. Ayuntamiento de Calera de V ctor Rosales, Zac., el p rrafo de la fracci n II del art culo 155 de la Constituci n Federal; el art culo 83 de la Constituci n Pol tica del Estado y la Ley Org nica Municipal en el p rrafo segundo, fracci n VI y la fracci n X del art culo 52; el art culo 4 fracci n IV; la fracci n VII del art culo 8 LOM; art culo 11 LOM; la fracci n II del art culo 49 LOM; el art culo 51 y el art culo 55 LOM ; tiene a bien promulgar y publicar en la Gaceta Municipal para que tenga plena vigencia el REGLAMENTO para CENTROS Sociales, Salones de Fiestas y Venta y Consumo de bebidas alcoh licas. CAP TULO I De los CENTROS Sociales Art culo 1 .- Para los efectos de este REGLAMENTO , se entiende por CENTROS Sociales a toda asociaci n civil que tenga por objeto la recreaci n, el deporte, la cultura, el servicio social.

De la venta y consumo de cerveza DISPOSICIONES GENERALES Artículo 17 .-Para los efectos de este Reglamento, se considera cerveza la bebida fermentada

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1 REGLAMENTO PARA LOS CENTROS SOCIALES, SALONES DE FIESTAS Y VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOH LICAS. Conforme a las facultades que concede a este H. Ayuntamiento de Calera de V ctor Rosales, Zac., el p rrafo de la fracci n II del art culo 155 de la Constituci n Federal; el art culo 83 de la Constituci n Pol tica del Estado y la Ley Org nica Municipal en el p rrafo segundo, fracci n VI y la fracci n X del art culo 52; el art culo 4 fracci n IV; la fracci n VII del art culo 8 LOM; art culo 11 LOM; la fracci n II del art culo 49 LOM; el art culo 51 y el art culo 55 LOM ; tiene a bien promulgar y publicar en la Gaceta Municipal para que tenga plena vigencia el REGLAMENTO para CENTROS Sociales, Salones de Fiestas y Venta y Consumo de bebidas alcoh licas. CAP TULO I De los CENTROS Sociales Art culo 1 .- Para los efectos de este REGLAMENTO , se entiende por CENTROS Sociales a toda asociaci n civil que tenga por objeto la recreaci n, el deporte, la cultura, el servicio social.

2 Art culo 2 .- En esta denominaci n se comprender n los clubes de servicio que existan o en el futuro se establezcan en Calera. Todos ellos se regir n por sus estatutos espec ficos para su r gimen interior. Art culo 3 .- Ninguno de estos CENTROS sociales podr vender al p blico ni cerveza ni bebidas alcoh licas. Pero para ocasiones especiales de celebraci n significativa, se les podr autorizar permiso eventual para el consumo tanto de cerveza como de bebidas de moderaci n, siempre acompa adas de alimentos. Con fundamento en el Art. 17 del REGLAMENTO de la Ley sobre el funcionamiento y operaci n de establecimientos destinados al almacenaje, distribuci n, venta y consumo de Bebidas Alcoh licas. Art culo 4 .- Para la realizaci n de bailes p blicos en el interior de los establecimientos de los CENTROS sociales siempre se requerir de previo permiso municipal razonado que lo justifique y por la nica fecha para la que se solicite, En esas fechas estar notificado la Direcci n de Seguridad P blica Municipal para vigilar el orden y el ingreso al establecimiento, si as lo solicitan los interesados.

3 Previo pago en la Tesorer a Municipal. Art culo 5 .- Solamente los clubes campestres podr n contar con servicio de bar en el interior de sus instalaciones, y exclusivamente para sus socios y familiares, pero para su funcionamiento requerir de la licencia correspondiente extendida por la autoridad municipal responsable de licencias para venta de bebidas alcoh licas. Art culo 6 .- Cuando se presente el caso del art culo anterior, en la licencia se expresar el horario y las modalidades que se le autorice al bar en cuesti n, y nunca podr ser su funcionamiento m s all de las 12 de la noche. Art culo 7 .- Los clubes deportivos y los culturales en ninguna ocasi n podr n vender bebidas alcoh licas ni cerveza en su interior. CAP TULO II De los Salones de Fiestas Art culo 8 .- Se entiende por salones de fiestas los locales especialmente dedicados para rentarse con la finalidad de realizar en ellos fiestas familiares o sociales de celebraciones especiales como bodas, XV a os, bautizos, congresos, conferencias, simposios, cursos de capacitaci n, aniversarios, y toda clase de eventos permitidos por la ley.

4 Art culo 9 .- Para la construcci n y apertura de salones de fiesta se requiere licencia especial de construcci n y licencia de funcionamiento como giro comercial, que ser n expedidas por la autoridad municipal correspondiente. La de Obras P blicas para la construcci n y la de Tesorer a Municipal para los giros comerciales. Art culo 10 .- Las licencias de construcci n para salones de fiesta nunca se otorgar n si stos pretenden establecerse en una zona eminentemente residencial habitacional. La autoridad municipal prever lo necesario para evitar quejas de los vecinos par el establecimiento de salones de fiesta en el per metro residencial habitacional. Art culo 11 .- Los salones de fiesta que existieran en zona expresamente prohibida para su instalaci n, por ese s lo hecho se clausurar n y se reubicar n al sitio previsto por las autoridades municipales para su instalaci n. Art culo 12 .- Si los salones de fiesta dieran motivo de esc ndalos p blicos y de altercados que interrumpan la convivencia en el lugar de su ubicaci n, bastar la queja de los vecinos mediante escrito pormenorizado para que sean clausurados.

5 En una primera ocasi n se amonestar a los responsables del sal n de fiestas, la reincidencia se castigar con la clausura temporal. Y las quejas reiteradas de los vecinos motivar n la clausura definitiva del mismo. Art culo 13 .- Para que los salones de fiestas cuenten con servicio permanente de bar y con un horario fijo, que solo podr ser para los fines de semana, se requiere presentar por escrito de justificaci n de que se requiere tal servicio por la comunidad, para obtener la licencia correspondiente extendida por la autoridad municipal. Art culo 14 .- Si los salones de fiesta funcionaran exclusivamente mediante renta del local a las personas interesadas para la celebraci n de la fiesta, ser n stas las que deber n solicitar el permiso para baile y la licencia para consumo de bebidas alcoh licas que ser n extendidas por la autoridad municipal exclusivamente para la fecha que se extienda.

6 En toda ocasi n se les brindar servicio de vigilancia por parte de la Direcci n de Seguridad P blica Municipal, enterando su respectiva cuota por vigilancia a la Tesorer a Municipal. Las licencias tendr n cuidado de establecer un horario y modalidades a las que deber n sujetarse los interesados. Art culo 15 .- Si las personas que renten el sal n de fiestas realizan un evento que requiera permiso o licencia de la autoridad municipal sin la abstenci n previa de los mismos, ser n multados a criterio de la autoridad municipal hasta por 150 salarios m nimos vigentes y, dependiendo de las circunstancias en que se realicen los eventos, se podr permitir la continuaci n o la clausura de los mismos. Art culo 16 .- Para la celebraci n de conferencias, congresos, simposios, cursos de capacitaci n y otros eventos culturales similares que se realicen en los salones de fiestas, no se requerir permiso previo. Pero si durante la realizaci n de los mismos, se incluye el consumo de alimentos, nicamente se les podr dar permiso de consumo de cerveza y en las horas especialmente dedicadas para comida o cena.

7 CAP TULO III De la venta y consumo de cerveza DISPOSICIONES GENERALES Art culo 17 .- Para los efectos de este REGLAMENTO , se considera cerveza la bebida fermentada elaborada con malta de cebada, l pulo, levadura y agua, as como la bebida fermentada que se fabrique con infusiones de cualquier semilla farin cea procedente de gram neas o leguminosas, ra ces o frutos feculentos o az cares con adici n de l pulo o suced neos de ste, siempre que su graduaci n alcoh lica no exceda de un 5%, calculada por su peso. Y las bebidas alcoh licas refrescantes son aqu llas cuya graduaci n alcoh lica no exceda los 10 Art culo 18 .- La VENTA DE CERVEZA EN ENVASE CERRADO, podr hacerse en los lugares siguientes: Dep sitos. CENTROS p blicos que no sean planteles educativos, templos, cementerios, teatros, carpas, circos y cinemat grafos. Miscel neas y tendajones. Tiendas de abarrotes EN ESTOS LUGARES ESTA ESTRICTAMENTE PROHIBIDO VENDER EN ENVASE DESTAPADO O PERMITIR SU CONSUMO EN EL PUNTO DE VENTA.

8 En los siguientes establecimientos, SE PODR VENDER CERVEZA EN ENVASE CERRADO O ABIERTO. a) Ba os en servicio de alberca. b) Boliches. c) Cabarets. d) Caf s. e) Cantinas. f) Casinos. g) Clubes. h) Hospeder as cuyos alquileres sean por lapsos mayores de veinticuatro horas. i) Billares. En stos establecimientos se DEBE VENDER CERVEZA, ACOMPA ADA DE ALIMENTOS. j) Fondas. k) Loncher as. l) Ostioner as. m) Reposter as con servicio de mesa n) Restaurantes. o) Rosticer as. p) Salones de Baile (Fiestas) q) Taquer as. r) Torter as. Cervecer as o sean, los expendios exclusivos de cerveza, AQU SE AUTORIZA EL CONSUMO DE CERVEZA AL MENUDEO. En los lugares o establecimientos que a solicitud por escrito y fundada, autorice la Tesorer a Municipal. En todos los establecimientos anteriores, referidos en las fracciones de la I a la VII del este Art culo, se requerir licencia que ser expedida por la Tesorer a Municipal, por conducto del Departamento de Alcoholes, para la venta de cerveza.

9 Con fundamento en los Art culos 4, 11 y 24 de la Ley de Alcoholes vigente en el Estado. En los sitios que indican las fracciones I y IV del presente art culo, se expender la cerveza nica y exclusivamente para llevar, quedando estrictamente prohibido su consumo en el punto de venta, evitando as que, con su venta, se originen reuniones permanentes de personas o grupos. Art culo 19 .- No se podr vender cerveza en los establecimientos a que se refiere el art culo anterior, si debiendo estar empadronados no se ha cumplido con este requisito. Por lo que se deber n empadronar en la Tesorer a Municipal, en el Padr n Municipal de Comercio. Art culo 20 .- Se proh be estrictamente la venta y consumo de cerveza en al v a p blica, parques y plazas, excepto en los casos de puestos ubicados en los siguientes lugares, siempre que cumplan con las disposiciones del Reglamentos de Mercados: I. En el exterior de CENTROS p blicos, que nos sean planteles educativos, templos, cementerios, teatros, carpas, circos y cinemat grafos.

10 II. En las ferias o kermeses, siempre que stas no sean infantiles. III. En zonas declaradas oficialmente como CENTROS de turismo. Art culo 21 .- En el interior de espect culos p blicos que no sean teatros, carpas, circos y cinemat grafos, podr venderse cerveza para su consumo inmediato, siempre que para este efecto se utilicen envases desechables. Art culo 22 .- En las tiendas con giro de Abarrotes, Autoservicio y Supermercados y similares en que se vendan preferentemente art culos alimenticios o comestibles, la cerveza podr venderse en botellas o latas cerradas. Pero estar prohibido: I. Instalar o hacer funcionar aparatos de juegos electromec nicos, fono electromec nicos, videojuegos, con excepci n de peque os aparatos de radio o televisi n utilizados por las personas encargadas o propietarias de tales establecimientos, con fines de distracci n personal. II. El empleo de orquestas, mariachis o cancioneros. Son aplicables a estos negocios las prohibiciones que establecen las fracciones II, III y IV del Art culo 24 de este REGLAMENTO .


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