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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY PARA LA LUCHA …

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASI N Y PARA LA FORMALIZACI N DE LA ECONOM A DECRETO SUPREMO N 150-2007-EF (Publicado el 23 de setiembre de 2007) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N 28194 se aprob la Ley para la LUCHA contra la Evasi n y para la Formalizaci n de la Econom a; Que, con posterioridad a su vigencia se han aprobado diversos dispositivos legales que la han complementado y/o modificado; Que, la Segunda Disposici n Complementaria Final del Decreto Legislativo N 975 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom a y Finanzas, se expedir el TEXTO nico ORDENADO de la Ley para la LUCHA contra la Evasi n y para la Formalizaci n de la Econom a; De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposici n Complementaria Final del Decreto Legislativo N 975; DECRETA: Art culo 1 .- Apru base el TEXTO nico ORDENADO de la Ley N 28194, Ley para la LUCHA contra la Evasi n y para la Formalizaci n de la Econom a, que consta de tres (3) cap tulos, veintitr s (23) art culos, nueve (9) disposiciones finales y un ap ndice, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

texto unico ordenado de la ley para la lucha contra la evasiÓn y para la formalizaciÓn de la economÍa decreto supremo n° 150-2007-ef (publicado el 23 de setiembre de 2007)

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1 TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASI N Y PARA LA FORMALIZACI N DE LA ECONOM A DECRETO SUPREMO N 150-2007-EF (Publicado el 23 de setiembre de 2007) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N 28194 se aprob la Ley para la LUCHA contra la Evasi n y para la Formalizaci n de la Econom a; Que, con posterioridad a su vigencia se han aprobado diversos dispositivos legales que la han complementado y/o modificado; Que, la Segunda Disposici n Complementaria Final del Decreto Legislativo N 975 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom a y Finanzas, se expedir el TEXTO nico ORDENADO de la Ley para la LUCHA contra la Evasi n y para la Formalizaci n de la Econom a; De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposici n Complementaria Final del Decreto Legislativo N 975; DECRETA: Art culo 1 .- Apru base el TEXTO nico ORDENADO de la Ley N 28194, Ley para la LUCHA contra la Evasi n y para la Formalizaci n de la Econom a, que consta de tres (3) cap tulos, veintitr s (23) art culos, nueve (9) disposiciones finales y un ap ndice, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

2 Art culo 2 .- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Econom a y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintid s d as del mes de setiembre del a o dos mil siete. ALAN GARC A P REZ Presidente Constitucional de la Rep blica LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Econom a y Finanzas LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASI N Y PARA LA FORMALIZACI N DE LA ECONOM A CAP TULO I NORMA GENERAL Y DEFINICIONES Art culo 1 .- Referencias Para efecto de la presente Ley, cuando se mencionen cap tulos o art culos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entender n referidos a la presente Ley, y cuando se se alen incisos o numerales sin precisar el art culo al que pertenecen, se entender que corresponden al art culo en el que est n ubicados. Art culo 2 .- Definiciones Para efecto de la presente Ley, se entiende por: a) Medios de Pago : A los previstos en el art culo 5 . b) Empresas del Sistema Financiero : A las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y cr dito, cooperativas de ahorro y cr dito autorizadas a captar dep sitos del p blico, cajas rurales de ahorro y cr dito, cajas municipales de cr dito popular y empresas de desarrollo de la peque a y micro empresa -EDPYMES- a que se refiere la Ley General.

3 Est n igualmente comprendidos el Banco de la Naci n, COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Central de Reserva del Per , as como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediaci n financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover. c) Impuesto : Al Impuesto a las Transacciones Financieras. d) Ley General : A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Org nica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N 26702, y normas modificatorias. e) Sector P blico Nacional : Al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, organismos a los que la Constituci n o las leyes conceden autonom a, instituciones p blicas sectorialmente agrupadas o no, Sociedades de Beneficencia y Organismos P blicos Descentralizados. No incluye a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el art culo 5 de la Ley N 24948. CAP TULO II MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASI N Y PARA LA FORMALIZACI N DE LA ECONOM A Art culo 3.

4 - Supuestos en los que se utilizar n Medios de Pago Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el art culo 4 se deber n pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el art culo 5 , aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos. Tambi n se utilizar n los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior tambi n podr n cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jur dicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a trav s de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas. No est n comprendidas en el presente art culo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

5 Art culo 4 .- Monto a partir del cual se utilizar Medios de Pago El monto a partir del cual se deber utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos d lares americanos (US$ 1,500).(1) (1) A partir Del 01 de enero de 2008, de conformidad con el art culo 1 del Decreto Legislativo N 975, publicado el 15 de marzo de 2007, el primer p rrafo del art culo 4 de la Ley N 28194, tendr el siguiente TEXTO : "El monto a partir del cual se deber utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil d lares americanos (US$ 1,000)". El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en d lares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda. Trat ndose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deber convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (2) el d a en que se contrae la obligaci n, o en su defecto, el ltimo publicado.

6 En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha instituci n, se deber considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. (2) Nueva denominaci n, de conformidad con la modificaci n introducida en el art culo 87 de la Constituci n Pol tica del Per por la Ley N 28484, publicada el 5 de abril de 2005. Art culo Medios de Pago Los Medios de Pago a trav s de empresas del Sistema Financiero que se utilizar n en los supuestos previstos en el art culo 3 son los siguientes: a. Dep sitos en cuentas. b. Giros. c. Transferencias de fondos. d. rdenes de pago. e. Tarjetas de d bito expedidas en el pa s. f. Tarjetas de cr dito expedidas en el pa s. g. Cheques con la cl usula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del art culo 190 de la Ley de T tulos Valores. Los Medios de Pago se alados en el p rrafo anterior son aquellos a que se refiere la Ley General.

7 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom a y Finanzas se podr autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas. Art culo Excepciones (3) Quedan exceptuados de la obligaci n establecida en el art culo 3 los pagos efectuados: a. A las empresas del Sistema Financiero y a las cooperativas de ahorro y cr dito no autorizadas a captar recursos del p blico. b. A las administraciones tributarias, por los conceptos que recaudan en cumplimiento de sus funciones. Est n incluidos los pagos recibidos por los martilleros p blicos a consecuencia de remates encargados por las administraciones tributarias. c. En virtud a un mandato judicial que autoriza la consignaci n con prop sito de pago. Tambi n quedan exceptuadas las obligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devoluci n de mutuos de dinero que se cumplan en un distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes condiciones: a.

8 Quien reciba el dinero tenga domicilio fiscal en dicho distrito. Trat ndose de personas naturales no obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendr en consideraci n el lugar de su residencia habitual. b. En el distrito se alado en el inciso a) se ubique el bien transferido, se preste el servicio o se entregue o devuelva el mutuo de dinero. c. El pago, entrega o devoluci n del mutuo de dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, quien dar fe del acto. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom a y Finanzas se podr establecer a otras entidades o personas que puedan actuar como fedatarios, as como regular la forma, plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en este inciso. (3) Art culo modificado por la Fe de Erratas publicada el 13 de abril del 2004. Art culo Obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz, contratantes y funcionarios de Registros P blicos En los supuestos previstos en el art culo 3, el Notario o Juez de Paz que haga sus veces deber : a.

9 Se alar expresamente en la escritura p blica el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no se le exhibi ninguno. b. Trat ndose de los documentos de transferencia de bienes muebles registrables o no registrables, constatar que los contratantes hayan insertado una cl usula en la que se se ale el Medio de Pago utilizado o que no se utiliz ninguno. En los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago, el Notario o el Juez de Paz deber verificar la existencia del documento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo al documento que extienda o autorice. Cuando se trate de actos inscribibles en los Registros P blicos que no requieran la intervenci n de un Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los funcionarios de Registros P blicos deber n constatar que en los documentos presentados se haya insertado una cl usula en la que se se ale el Medio de Pago utilizado o que no se utiliz ninguno.

10 En el primer supuesto, los contratantes deber n presentar copia del documento que acredite el uso del Medio de Pago. El Notario, Juez de Paz o funcionario de los Registros P blicos que no cumpla con lo previsto en los numerales y ser sancionado de acuerdo a las siguientes normas, seg n corresponda: a. Inciso h) del art culo 149 de la Ley del Notariado N 26002, por falta que ser sancionada de acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley. b. Numeral 10 del art culo 201 del TEXTO nico ORDENADO de la Ley Org nica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N 017-93-JUS, por responsabilidad disciplinaria que ser sancionada al amparo de dicha norma. c. Inciso a) del art culo 44 de la Resoluci n Suprema N 135-2002-JUS, Estatuto de la Superintendencia Nacional de Registros P blicos, por responsabilidad que ser sancionada seg n el r gimen disciplinario del r gimen laboral al que pertenece el funcionario. El Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de Registros P blicos, seg n corresponda, deber poner en conocimiento de la SUNAT las acciones adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los numerales y en los t rminos se alados en el Reglamento de la presente Ley.


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