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TITULO II CONTRATO DE TRABAJO Capítulo I …

TITULO II. CONTRATO DE TRABAJO . Cap tulo I. Formaci n y prueba Art culo 62. Se entiende por CONTRATO individual de TRABAJO , cualquiera que sea su denominaci n, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinaci n o dependencia de sta. Se entiende por relaci n de TRABAJO , cualquiera sea el acto que le d origen, la prestaci n de un TRABAJO personal en condiciones de subordinaci n jur dica o de dependencia econ mica. La prestaci n de un TRABAJO a que se refiere el p rrafo anterior y el CONTRATO celebrado producen los mismos efectos. La existencia de la relaci n de TRABAJO determina la obligaci n de pagar el salario. Art culo 63. Para la determinaci n de la relaci n de TRABAJO , o de los sujetos de la misma, se prescindir de los actos y contratos simulados, de la participaci n de interpuestas personas como supuestos empleadores, y de la constituci n u operaci n simulada de una persona jur dica en calidad de empleador.

publicado en internet por Legalinfo-Panama.com TITULO II CONTRATO DE TRABAJO Capítulo I Formación y prueba Artículo 62. Se entiende por contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su

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1 TITULO II. CONTRATO DE TRABAJO . Cap tulo I. Formaci n y prueba Art culo 62. Se entiende por CONTRATO individual de TRABAJO , cualquiera que sea su denominaci n, el convenio verbal o escrito mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios o ejecutar una obra a favor de otra, bajo la subordinaci n o dependencia de sta. Se entiende por relaci n de TRABAJO , cualquiera sea el acto que le d origen, la prestaci n de un TRABAJO personal en condiciones de subordinaci n jur dica o de dependencia econ mica. La prestaci n de un TRABAJO a que se refiere el p rrafo anterior y el CONTRATO celebrado producen los mismos efectos. La existencia de la relaci n de TRABAJO determina la obligaci n de pagar el salario. Art culo 63. Para la determinaci n de la relaci n de TRABAJO , o de los sujetos de la misma, se prescindir de los actos y contratos simulados, de la participaci n de interpuestas personas como supuestos empleadores, y de la constituci n u operaci n simulada de una persona jur dica en calidad de empleador.

2 Art culo 64. La subordinaci n jur dica consiste en la direcci n ejercida o susceptible de ejercerse, por el empleador o sus representantes, en lo que se refiere a la ejecuci n del TRABAJO . Art culo 65. Existe dependencia econ mica en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando las sumas que percibe la persona natural que preste el servicio o ejecute la obra constituyen la nica o principal fuente de sus ingresos. 2. Cuando las sumas a que se refiere el ordinal anterior provienen directa o indirectamente de una persona o empresa, o como consecuencia de su actividad. 3. Cuando la persona natural que presta el servicio o ejecuta la obra no goza de autonom a econ mica, y se encuentra vinculada econ micamente al giro de actividad que desarrolla la persona o empresa que pueda considerarse como empleador. En caso de duda sobre la existencia de una relaci n de TRABAJO , la prueba de la dependencia econ mica determina que se califique como tal la relaci n existente.

3 Art culo 66. Se presume la existencia del CONTRATO y de la relaci n de TRABAJO entre quien presta personalmente un servicio o ejecuta una obra, y la persona aqu l o stas. Art culo 67. El CONTRATO de TRABAJO constar por escrito; se firmar al inicio de la relaci n de TRABAJO en tres ejemplares, uno por cada parte. La empresa conservar el suyo, al trabajador se le entregar su ejemplar al momento de la firma y el otro se remitir a la Direcci n General de TRABAJO , o a las direcciones regionales del Ministerio de TRABAJO y Bienestar Social, que llevar un registro diario de los contratos presentados. Se except an los contratos referentes a: 1. Labores agr colas o ganaderas. 2. Servicio dom stico. 3. Trabajos accidentales u ocasionales que no excedan de tres meses. 4. Obras determinadas cuyo valor no exceda de 200 balboas. publicado en internet por Indice 5. Servicios y obras que se contraten en poblaciones no mayores de mil quinientos habitantes, salvo que se trate de obras con un valor mayor de balboas o de empleadores que ocupen permanentemente m s de diez trabajadores.

4 En el caso previsto en el ordinal 9 del art culo siguiente, se requerir el CONTRATO escrito. La Direcci n General o Regional de TRABAJO tendr la facultad para realizar visitas a los establecimientos y centro de TRABAJO , con el objeto de verificar esta norma y de aplicar sanciones que oscilen de 50 balboas a 200 balboas por su incumplimiento reiterado. Art culo 68. El CONTRATO escrito de TRABAJO contendr : 1. Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, domicilio y n mero de c dula de las partes. Cuando el empleador sea persona jur dica, deber constar su nombre o raz n social, su domicilio, el nombre de su representante legal, y los datos de inscripci n en el registro p blico. 2. Nombre de las personas que viven con el trabajador de las que dependan de l. 3. Determinaci n especifica de la obra o servicios convenidos y de las modalidades referentes a los mismos, acordados para su ejecuci n.

5 4. Lugar o lugares donde deber prestarse el servicio. 5. Duraci n del CONTRATO si es por tiempo fijo o la declaraci n correspondiente si es por tiempo indefinido, o para obra determinada. 6. Duraci n y divisi n regular de la jornada de TRABAJO . 7. El salario, forma, d a y lugar de pago. 8. Lugar y fecha de celebraci n. 9. Firma de las partes si pudieren hacerlo, o la impresi n de su huella digital en presencia de testigos que firmen a ruego, y constancia de aprobaci n oficial del CONTRATO en los casos exigidos por este C digo. Art culo 69. Esta presunci n podr destruirse mediante prueba que no admita duda razonable. Art culo 70. Adem s de lo estipulado en la ley, el CONTRATO de TRABAJO obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conforme aqu lla, la buena fe, la equidad, y la costumbre o el uso favorable al trabajador. Art culo 71. Los incapaces conforme a las leyes civiles y especiales no podr n obligarse mediante contratos de TRABAJO , sino con las limitaciones que dichas leyes dispongan.

6 Los menores de edad gozan de capacidad para obligarse como trabajadores mediante contratos de TRABAJO , con sujeci n a las limitaciones establecidas en el cap tulo II del T tulo III. Art culo 72. La facultad de obligarse mediante un CONTRATO de TRABAJO implica la de reclamar en nombre propio las prestaciones o derechos derivados del mismo y los beneficios que la ley establece. Cap tulo II. Duraci n Art culo 73. Los contratos de TRABAJO podr n celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo definido o por obra determinada. Art culo 74. El CONTRATO de TRABAJO por tiempo definido deber constar siempre por escrito, y el plazo de su duraci n no podr ser mayor de un a o. publicado en internet por Indice Trat ndose de servicios que requieran preparaci n t cnica especial, el t rmino del CONTRATO podr estipularse hasta un m ximo de tres a os. No obstante, el CONTRATO con los trabajadores cuyos servicios requieran preparaci n t cnica especial, y sta fuese costeada por el empleador, es susceptible de un m ximo de dos pr rrogas, y en tal caso no se aplicara lo previsto en el art culo 77.

7 Las estipulaciones contrarias al contenido de esta norma, son ineficaces, pero dicha ineficacia s lo podr invocarse, reconocerse o hacerse valer en beneficio del trabajador. Art culo 75. La cl usula de duraci n de un CONTRATO por tiempo definido, no podr ser utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza permanente, salvo en los casos exceptuados en este C digo. La duraci n definida s lo ser v lida si consta expresamente en el CONTRATO escrito, excepto en los casos se alados en el art culo 67 y en cualquiera de las siguientes circunstancias: 1. Cuando lo permita la naturaleza del TRABAJO que constituye el objeto de la prestaci n. 2. Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia, vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal. 3. En los dem s casos previsto en este C digo. La violaci n de este art culo determina que, de pleno derecho, la relaci n de TRABAJO sea de car cter indefinido.

8 Art culo 76. S lo ser v lida la cl usula por la cual un CONTRATO se celebre para la ejecuci n de una obra determinada, cuando dicha cl usula conste expresamente por escrito, salvo que se trate de alguna las excepciones previstas en el art culo 67, y lo permita la naturaleza de la obra. El CONTRATO durar hasta la terminaci n de la obra. No obstante lo anterior, el CONTRATO por obra determinada es susceptible de una pr rroga si se dan las circunstancias contempladas en el art culo 75 anterior, en cuyo caso el CONTRATO durar hasta la terminaci n de la pr rroga o el cese de las circunstancias que la motivaron. Art culo 77. La relaci n de TRABAJO se considerar por tiempo indefinido: 1. Si vencido el t rmino de un CONTRATO por tiempo definido, el trabajador contin a prestando servicios. 2. Cuando se trate de un CONTRATO para la ejecuci n de una obra determinada, si el trabajador contin a prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra.

9 3. Cuando se celebren sucesivos contratos por tiempo definido o para obra determinada, o no se ajuste el pacto a la naturaleza del servicio, o si se desprende, por la cantidad y duraci n total de los contratos, que existe la intenci n de encubrir una relaci n indefinida. Art culo 77 A. No se considerar que existe sucesi n de contratos en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de ocupaciones o plazas permanentes requeridas para el desarrollo de una nueva actividad en la empresa. 2. Cuando se trate de contrataciones durante el primer a o de actividad del empleador, de la empresa o explotaci n. 3. Cuando se trate de modalidades de TRABAJO aprobadas por el Ministerio de TRABAJO y Bienestar Social o pactadas por el sindicato. En estos casos, si la sucesi n de contratos se prosigue por m s dos a os, se entiende que el CONTRATO es indefinido desde el primero de ellos. publicado en internet por Indice Art culo 78.

10 Cuando la prestaci n de un servicio exija cierta habilidad o destreza especial, ser v lida la cl usula que fije un per odo probatorio hasta por el t rmino de tres meses, siempre que conste expresamente en el CONTRATO escrito de TRABAJO . Durante dicho per odo, cualquiera de las partes podr dar por terminada la relaci n de TRABAJO , sin responsabilidad alguna. No ser v lido el pacto de prueba, cuando se contrate al trabajador para desempe ar una posici n que haya ocupado anteriormente en la misma empresa. Art culo 79. TRABAJO permanente, efectivo o de planta es aquel que constituye una ocupaci n de necesidad permanente en la empresa o establecimiento y que tiene por objeto actividades normales y uniformes del empleador, y corresponde al CONTRATO por tiempo indefinido. TRABAJO de temporada es aquel que se ejecuta en una determinada poca todos los a os, en ciertas ramas de la actividad, formando parte del giro normal y uniforme de las actividades del empleador, y constituye una modalidad del CONTRATO por tiempo indefinido.


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