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1 1 REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Diario Oficial de la Federaci n 6 de mayo de 1972 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo FEDERAL confiere la fracci n I del art culo 89 constitucional, y con fundamento en la Ley FEDERAL de ARMAS de FUEGO y Explosivos, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS CAPITULO I Disposiciones Generales ARTICULO Las disposiciones de este REGLAMENTO son aplicables en toda la Rep blica.
2 ARTICULO La palabra Ley utilizada en este REGLAMENTO , se refiere a la Ley FEDERAL de ARMAS de FUEGO y Explosivos; y el vocablo Secretar a, a la Secretar a de la Defensa Nacional. ARTICULO Las Secretar as de la Defensa Nacional y de Gobernaci n, en sus respectivos mbitos de competencia, dictar n las medidas administrativas a que deber n sujetarse las personas f sicas o morales, de car cter p blico o privado, para el cumplimiento de la Ley, de los ordenamientos supletorios a que la misma se refiere, y de este REGLAMENTO . ARTICULO Se establece el Registro FEDERAL de ARMAS , exclusivamente para las finalidades a que se refiere la Ley.
3 ARTICULO Las campa as educativas aludidas en el art culo 5/o. de la Ley, han de realizarse a trav s de peri dicos, revistas, radio, televisi n, cinemat grafos, conferencias y otros medios de difusi n pertinentes, as como en las instituciones docentes, principalmente en las escuelas primarias y de ense anza media. La planeaci n de esta actividad en el nivel nacional, estar a cargo de la Secretar a de Educaci n P blica en coordinaci n con las de Gobernaci n y de la Defensa Nacional. ARTICULO Las Secretar as de Gobernaci n y de Comunicaciones y Transportes, vigilar n que la propaganda para la venta de ARMAS , en publicaciones impresas, radio, televisi n, cinematograf a o cualesquiera otros medios publicitarios, se limite a las de car cter deportivo y cineg tico, y que no exalte tendencias a su empleo con fines de agresi n.
4 ARTICULO La portaci n de ARMAS se ajustar estrictamente a lo dispuesto en las licencias respectivas. ARTICULO Los permisos generales, ordinarios y extraordinarios mencionados en los preceptos 37 y 42 de la Ley, nicamente facultan las actividades u operaciones se aladas en ellos. El empleo o destino de las ARMAS , municiones, explosivos y dem s objetos y materiales no autorizados expresamente en los mismos, somete a los infractores a las sanciones previstas. CAPITULO II De la Posesi n ARTICULO El domicilio de residencia permanente que declaren las personas f sicas para los efectos de posesi n de ARMAS con fines de seguridad y leg tima defensa, ser en el que se habite.
5 La falsedad del informe, implica posesi n injustificada de ARMAS . ARTICULO Las Autoridades Civiles y Militares, en la aplicaci n de la Ley y de este REGLAMENTO , deben respetar la inviolabilidad del domicilio en los t rminos del art culo 16 de la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos. 2 ARTICULO Las personas f sicas y morales, p blicas o privadas, dentro de los 30 d as siguientes a su adquisici n, manifestar n las ARMAS de FUEGO de que se trate, expresando sus caracter sticas as como los datos de identificaci n personal. Igual obligaci n tendr n los jefes de corporaci n armada del pa s, a excepci n del Ej rcito, Fuerza A rea y Armada de M xico, respecto de las ARMAS con que sean dotados sus miembros para el cumplimiento de sus misiones.
6 ARTICULO La manifestaci n a que se contrae el art culo anterior, as como la citada en el Sexto Transitorio de la Ley, se har por escrito y en forma directa ante la Secretar a, o ante la Comandancia de Zona, Guarnici n o Sector Militar que corresponda; o en la Oficina FEDERAL de Hacienda del lugar, ante el personal militar designado para el efecto. La adquisici n en armer a autorizado, se har en la forma que se se ala en el art culo 50 de este REGLAMENTO . La Constancia de registro se expedir despu s de que se comprueben las caracter sticas de las ARMAS , mediante su presentaci n.
7 ARTICULO La manifestaci n de ARMAS contendr los siguientes datos: a).- Nombre y apellidos paterno y materno del interesado. b).- Fecha de nacimiento, sexo, si sabe leer y escribir, profesi n, oficio u ocupaci n. c).- Nacionalidad. d).- Lugar de residencia y domicilio particular. e).- Caracter sticas del arma, y f).- Los dem s se alados en el modelo de manifestaci n que expida la Secretar a. ARTICULO Los ejidatarios y comuneros entregar n el certificado que los acredite con tal car cter, expedido por el Presidente del Comisariado respectivo. La naturaleza del jornalero del campo se probar mediante certificaci n de la primera autoridad administrativa local, y en el Distrito FEDERAL , por los Delegados correspondientes.
8 ARTICULO La manifestaci n y el registro de las ARMAS no significan reconocimiento alguno de propiedad y legitimidad de su posesi n, ni licencia de portaci n, la que se conceder previo el cumplimiento de los requisitos legales. ARTICULO Es obligatorio dar a conocer a la Secretar a, el extrav o, la destrucci n, el robo o el decomiso del arma que se posey , dentro de los 30 d as siguientes al en que se conozca el hecho, adjuntando al escrito la constancia de registro. ARTICULO Las autorizaciones para que los miembros de clubes o asociaciones deportivas de caza y tiro, posean ARMAS , as como para colecciones o museos, ser n expedidas si los interesados aceptan expresamente que permitir n inspecciones por representantes debidamente acreditados, cuando la Secretar a lo considere necesario.
9 Estas inspecciones se practicar n previa orden escrita de la Secretar a, en d as y horas h biles, y concret ndose la diligencia estrictamente a la inspecci n de las ARMAS , debi ndose levantar acta circunstanciada de lo anterior. ARTICULO Quienes manifiesten poseer ARMAS pretendiendo tener la calidad de coleccionistas, acompa ar n a la manifestaci n respectiva, que se presentar a la Secretar a o a la Comandancia de Zona Militar, solicitud del permiso y la referencia de que admiten las inspecciones anotadas en la norma que precede. Si la Secretar a no concede el permiso, fijar un t rmino para deshacerse de esas ARMAS en cualesquiera de las formas se aladas en este REGLAMENTO , transcurrido el cual se tendr como acopio indebido si el interesado las conserva.
10 ARTICULO Para los efectos del art culo 20 de la Ley, los clubes y asociaciones de deportistas de tiro y cacer a, y de charros, iniciar n sus tr mites presentando ante la Secretar a, una solicitud con los documentos siguientes: Copia del acta constitutiva, certificada por Notario P blico. 3 Opini n favorable de la Secretar a de Gobernaci n, del Gobierno de la Entidad y de la primera autoridad administrativa local. En el Distrito FEDERAL , del Jefe del Departamento y del Delegado correspondiente. Constancia de que el club o asociaci n se encuentra registrado en la Federaci n que corresponda.