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Aplicación del “Principio de Especialidad” en las …

APLICACION DEL. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD . EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS1. Juan Carlos Zegarra V lchez2. 1. INTRODUCCION. Uno de los temas m s pol micos y no necesariamente resueltos en la Teor a General del Derecho es el del conflicto normativo , esto es, cuando dos o m s normas regulan simult neamente el mismo supuesto de hecho, de modo incompatible entre s , siendo el problema central la se- lecci n de la norma aplicable: cu l se escoge y por qu . Al respecto, la Teor a General del Derecho ha propuesto tres criterios sucesivos para la determinaci n de la norma aplicable: la jerarqu a (nor- ma de rango superior prima sobre rango inferior), la especialidad (norma especial prima sobre norma general) y la temporalidad (norma posterior prima sobre norma anterior).

114 principio y el concepto de norma especial y norma general en materia tributaria; para luego aplicar tal principio y conceptos a temas tributarios.

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1 APLICACION DEL. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD . EN LAS NORMAS TRIBUTARIAS1. Juan Carlos Zegarra V lchez2. 1. INTRODUCCION. Uno de los temas m s pol micos y no necesariamente resueltos en la Teor a General del Derecho es el del conflicto normativo , esto es, cuando dos o m s normas regulan simult neamente el mismo supuesto de hecho, de modo incompatible entre s , siendo el problema central la se- lecci n de la norma aplicable: cu l se escoge y por qu . Al respecto, la Teor a General del Derecho ha propuesto tres criterios sucesivos para la determinaci n de la norma aplicable: la jerarqu a (nor- ma de rango superior prima sobre rango inferior), la especialidad (norma especial prima sobre norma general) y la temporalidad (norma posterior prima sobre norma anterior).

2 3. Planteado en estos t rminos, el presente trabajo tendr como prop sito precisar la aplicaci n, dentro del mbito tributario, de lo que denomina- remos el Principio de Especialidad (norma especial prima sobre norma general), 4 desarrollando para ello, en primer lugar, los alcances de dicho 1. Dedicado a mi esposa, por su amor y comprensi n. 2. Abogado Asociado del Estudio Rubio, Legu a, Normand & Asociados. Profesor de Derecho Tributario en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. 3. NEVES MUJICA, Javier. Introducci n al Derecho del Trabajo. Lima: ARA Editores. 1997, p. 135. 4. Somos conscientes que doctrinariamente no se ha establecido en forma generalizada una denominaci n espec fica para el principio materia del presente trabajo.

3 No obstan- te ello, para efectos de mantener un lenguaje com n al interior del mismo, considera- mos conveniente otorgar a dicho principio una sola denominaci n para as evitar recu- rrir siempre a la regla que lo contiene Principio de Especialidad . 113. principio y el concepto de norma especial y norma general en materia tributaria; para luego aplicar tal principio y conceptos a temas tributarios. 2. EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD EN EL DERECHO. TRIBUTARIO. El Principio de Especialidad . Resulta importante dejar establecido que la regla norma especial prima sobre norma general 5 constituye un principio general de Derecho, y co- mo tal, siguiendo la doctrina espa ola, podr a, cumplir con las dos fun- ciones claramente diferenciadas asignadas a tales principios , esto es: (i).

4 Una funci n de fuente de Derecho, que permite la creaci n de normas jur dicas ante las denominadas lagunas de Derecho;6 y, (ii) una funci n informadora de Derecho, esto es, servir como idea fundamental que subyace al Derecho Positivo y que puede ser utilizado como criterio para la interpretaci n de normas jur dicas. En efecto, D ez-Picazo y Gui n sostienen que los principios generales cumplen dos funciones en cierta medida diferentes. Primero, una funci n aut noma de fuente de Derecho, que es subsidiaria y se produce siempre que un supuesto de hecho que requiera una regulaci n o un tratamiento jur dico, no se encuentre contemplado o recogido por una norma jur dica 5. Emilio Betti denomin viejas reglas de escuela sobre los conflictos entre normas contra- dictorias , se alando que deb a existir (.)

5 La prevalencia de la lex posterior sobre la lex anterior, o de la lex especialis sobre la lex generalis: lex posterior derogat legi priori , con la reserva de que la lex posterior generalis non derogat legi priori especiali . BETTI, Emilio. Interpretaci n de la Ley y de los Actos Jur dicos. Traducido por Jos Luis de los Mozos. Madrid: Revista de Derecho Privado. 1975, p. 119. Cabe se alar, siguien- do a Diez-Picazo y Gui n, que las reglas son refranes jur dicos o f rmulas concisas que comprenden una experiencia jur dica. No tienen valor jur dico propio y son simples re- cursos nemot cnicos o pedag gicos. DIEZ-PICAZO, Luis y Antonio GUI N. Sistema de Derecho Civil. Novena Edici n.

6 Madrid: Tecnos. 1998, p. 145. 6. Compartimos la distinci n que se hace el Profesor Marcial Rubio entre vac o y laguna de Derecho. La primera entendida como un suceso para el cual no existe norma jur dica aplicable por cuanto se considera que no debe estar regulado por el De- recho y, por tanto, no se requiere integraci n. La segunda, como el suceso no regulado por el Derecho pero que se considera que debiera estarlo, por lo que s requiere inte- graci n. RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema Jur dico. Introducci n al Derecho. S ti- ma edici n. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Cat lica del Per . 1996, pp. 280 y 281. 114. de car cter legal o de car cter consuetudinario.

7 Segundo, una funci n o un significado informador al ordenamiento jur dico considerado en forma global como sistema o Por su parte, Albaladejo se ala que los principios generales del Derecho son las ideas fundamentales que informan el derecho positivo contenido en leyes y costumbres (..) son la tercera y ltima fuente de Derecho que nuestro Ordenamiento acoge; y con ella se llenan las lagunas o vac os que existan en el Derecho legislado y consuetudinario (..) .8. En nuestro pa s, Rubio tambi n otorga esa doble funci n a los principios generales de Derecho al se alar que stos (..) pueden ser ubicados en primer lugar dentro de la legislaci n positiva, mediante la abstracci n de su contenido subyacente, mediante los procedimientos correspondientes al m todo l gico, que indaga la ratio legis de la norma.

8 (..) Sin embargo, nada obsta que el agente aplicador de Derecho, indague por principios m s generales, que son v lidos para el Derecho sin estar necesariamente contenidos en norma positiva .9. En otras palabras, el referido autor acepta que puede recurrirse a los prin- cipios aunque no est n recogidos en la legislaci n, aceptando as su fun- ci n de fuente . Asimismo, acepta la funci n informadora de los prin- cipios, y por ende como criterio de interpretaci n en tanto stos subya- cen a la legislaci n .10. Teniendo en cuenta lo expuesto, resta analizar si el Principio de Especiali- dad cumple con ambas funciones en nuestro ordenamiento peruano y espe- c ficamente, qu funci n se le debe asignar dentro del Derecho Tributario.

9 Funci n del Principio de Especialidad en el Derecho Civil peruano 7. DIEZ-PICAZO, Luis y Antonio GUI N. Ob. cit. Volumen I, p. 144. 8. ALBALADEJO, Manuel. Derecho Civil. Introducci n y Parte General. S ptima edici n. Barcelona: Bosch, 1980. Volumen primero, pp. 111 y 112. 9. RUBIO CORREA, Marcial. T tulo Preliminar. Biblioteca para leer el C digo Civil. Quin- ta Edici n. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Cat lica del Per . 1989. Volumen III, p. 149. 10. Adicionalmente, Rubio se ala que los principios generales de Derecho cumplen otras funciones dentro del Derecho, como la de inspiraci n al legislador; entre otros. RU- BIO CORREA, Marcial. El Sistema Jur Ob. cit.

10 , pp. 303 y 304. 115. Sobre el particular, consideramos que el Principio de Especialidad no puede tener como funci n el ser fuente de Derecho, en la medida que dicho principio, como hemos se alado en la introducci n del presente trabajo, resulta relevante nica y exclusivamente cuando se produce un supuesto de conflicto normativo , esto es, cuando necesariamente exis- ten dos o m s normas aplicables a un mismo supuesto de hecho que resul- tan incompatibles. Por el contrario, la funci n de fuente de los principios generales de Dere- cho supone necesariamente la ausencia de norma aplicable a un supuesto de hecho concreto, de lo contrario no podr a haber creaci n normativa . En nuestro ordenamiento civil los principios generales de Derecho han sido regulados atendiendo a su funci n de fuente de Derecho, esto es, cuando existe defecto o deficiencia de la ley , seg n lo establece expre- samente el art culo VIII del T tulo Preliminar del C digo Civil peruano.


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