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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - - documento generado el 14-Feb-2017 Tipo Norma :Circular 15193 Fecha Publicaci n :04-01-2017 Fecha Promulgaci n :28-10-2016 Organismo :MINISTERIO DE ENERG A; SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES T tulo :INSTALACIONES EL CTRICAS EN CARROS DE VENTA DE ALIMENTOS FOOD - TRUCK Tipo Versi n : nica De : 04-01-2017 Inicio Vigencia :04-01-2017 Id Norma :1098690 URL : EL CTRICAS EN CARROS DE VENTA DE ALIMENTOS FOOD - TRUCK N m. Santiago, 28 de octubre de 2016. Ant: a) Carta del Sr. Jean Claude Patri-Didier, ingreso RightNow N 160929-000507.

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1 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - - documento generado el 14-Feb-2017 Tipo Norma :Circular 15193 Fecha Publicaci n :04-01-2017 Fecha Promulgaci n :28-10-2016 Organismo :MINISTERIO DE ENERG A; SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES T tulo :INSTALACIONES EL CTRICAS EN CARROS DE VENTA DE ALIMENTOS FOOD - TRUCK Tipo Versi n : nica De : 04-01-2017 Inicio Vigencia :04-01-2017 Id Norma :1098690 URL : EL CTRICAS EN CARROS DE VENTA DE ALIMENTOS FOOD - TRUCK N m. Santiago, 28 de octubre de 2016. Ant: a) Carta del Sr. Jean Claude Patri-Didier, ingreso RightNow N 160929-000507.

2 1. Mediante carta indicada en Ant., se ha solicitado a esta Superintendencia unpronunciamiento respecto de la inscripci n de las instalaciones el ctricasejecutadas al interior de carros m viles de comida r pida denominados Food - Truck,los cuales operan a una tensi n de 220 VAC. 2. Sobre el particular, es preciso se alar que la obligaci n de declarar lasinstalaciones el ctricas ante esta Superintendencia, se encuentra establecida en elart culo 223 del DFL 4 , de 2006, del Ministerio de Econom a, Fomento yReconstrucci n que dispone que: Para energizar nuevas instalaciones el ctricasdistintas a las se aladas en el art culo 72 -17, sus propietarios deber ncomunicar a la Superintendencia tal circunstancia en los plazos y acompa andoadem s los antecedentes requeridos, seg n lo establezca el reglamento. 3. Asimismo, el DS N 327, de 1997, del Ministerio de Miner a, Reglamento deLey General de Servicios El ctricos, dispone en el art culo 215 que la puesta enservicio de las obras de generaci n, transporte y distribuci n o partes de ellas,deber n ser comunicadas a la Superintendencia con a lo menos 15 d as deanticipaci n.

3 En dicha comunicaci n se deber indicar al menos, una descripci ngeneral de las obras que se ponen en servicio, una relaci n de los principalesequipos y materiales, sus caracter sticas t cnicas y la indicaci n de si sonnuevos o reacondicionados. En el caso de concesionarios de servicio p blico dedistribuci n, se deber se alar adem s su costo, desglosado en el de equipo omaterial y el de mano de obra. Para los efectos de este art culo, se entender por puesta en servicio laenergizaci n de las instalaciones. 4. A su vez, el art culo N 216 establece que las personas naturales ojur dicas que no siendo concesionarias pongan en servicio instalaciones el ctricasm viles de su propiedad, tales como subestaciones port tiles de emergencia,deber n comunicar previamente dicha circunstancia a la Superintendencia,acompa ando los antecedentes establecidos en los reglamentos respectivos. 5. Por su parte, la norma NCH Elec.

4 4/2003, "Instalaciones de consumo en bajatensi n", desarrolla la normativa aplicable a las instalaciones interiores. Estanorma t cnica, en su art culo N 5, "Exigencias Generales", punto , disponeque: "Toda instalaci n de consumo deber ejecutarse de acuerdo a un proyectot cnicamente concebido, el cual deber asegurar que la instalaci n no presentariesgo para operadores o usuarios, sea eficiente, proporcione un buen servicio,permita un f cil y adecuado mantenimiento y tenga la flexibilidad necesaria comopara permitir modificaciones o ampliaciones con facilidad". 6. En sus alcances, particularmente en el punto se ala que: "En general,las disposiciones de esta Norma no son aplicables a las instalaciones el ctricas deveh culos, sean stos terrestres, mar timos o a reos, a instalaciones de faenasmineras subterr neas, a instalaciones de tracci n ferroviaria, ni a instalacionesde comunicaciones, se alizaci n y medici n, las cuales se proyectar n,ejecutar n y mantendr n, de acuerdo a las normas espec ficas para cada caso".

5 En su art culo N dispone que: "De acuerdo a lo establecido en la ley N , cualquier duda en cuanto a la interpretaci n de las disposiciones de estaNorma ser resuelta por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, enadelante SEC". 7. Atendida la normativa antes transcrita y en virtud de las facultadesBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - - documento generado el 14-Feb-2017establecidas en el art culo 3 N 34 de la ley , corresponde determinar silas instalaciones ejecutadas al interior de los carros m viles de comida, seencuentran obligadas a cumplir con la obligaci n de inscripci n y con lasexigencias t cnicas dispuestas en la antes citada. 8. Al respecto, a juicio de esta Superintendencia, es preciso distinguir dostipos de instalaciones el ctricas al interior de veh culos o carros m viles: a)Las utilizadas para cubrir las necesidades propias de funcionamiento del veh culo, yb) Aquellas destinadas a la producci n y comercializaci n de alimentos (las quepermitan alimentar de energ a por ejemplo a m quinas congeladoras, conservadoras dealimentos, freidoras, hervidores, microondas, en general todos aquellos consumosel ctricos que necesitan para su correcto funcionamiento una tensi n de 220 VAC.

6 9. En lo que se refiere a las se aladas en la letra a), es claro que atendidosu naturaleza y destino no corresponde declararlas ante este Organismo, ni imponerexigencias t cnicas, atendido que ellas son fiscalizadas por el Ministerio deTransporte y Telecomunicaciones, y corresponde precisamente aquellas cuyo alcance noson contempladas por la NCH. 4/2003. 10. En cuanto a las se aladas en la letra b), atendida la naturaleza y destinode dichas instalaciones, la tensi n en la que operan y trat ndose de instalacionesde consumo que se conectan a trav s de generadores propios, o de terceros, o a unalimentador de una instalaci n definitiva, le es aplicable la definici n deinstalaci n de consumo, y por tanto, corresponde que ellas sean declaradas ante estaSuperintendencia, debiendo hacer exigible los requisitos de seguridad contemplados enla normativa vigente. 11. Cabe agregar que el alcance de la NCH. 4/2003 no es absoluto, pudiendo sertambi n aplicable a instalaci n el ctrica de veh culo, siempre que se trate deinstalaciones de consumo cuya tensi n sea inferior a 1000 V, como ocurrir a en laespecie.

7 12. En conclusi n, corresponder hacer exigible a los carros m viles decomida la obligaci n de inscripci n, como instalaciones de tipo definitivas paratal efecto y deber n ser declaradas a trav s del correspondiente formulario TE1,aludiendo a la direcci n de la instalaci n la del propietario del veh culo encuesti n. 13. Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que independiente de lacalificaci n de instalaci n, este tipo de instalaciones solo podr n conectarse ainstalaciones definitivas u otras provisorias, siempre y cuando stas se encuentrendebidamente declaradas ante este Organismo Fiscalizador. 14. De igual forma, debe recordarse que las declaraciones de instalacionesel ctricas, s lo deben ser realizadas oportunamente por los InstaladoresEl ctricos Autorizados a trav s de la plataforma electr nica de SEC, en el sitioweb de esta Instituci n, no acept ndose declaraciones manuales. Saluda atentamente, Luis vila Bravo, Superintendente de Electricidad yCombustibles.


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