Example: dental hygienist

CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

CAP TULO XVIII aditivos alimentarios Art culo 1391 Los aditivos alimentarios , definidos en el Art culo 6 , Inc 3, del presente C digo deben: a) Ser inocuos por s o a trav s de su acci n como aditivos en las condiciones de uso. b) Formar parte de la lista positiva de aditivos alimentarios del presente C digo. c) Ser empleados exclusivamente en los alimentos espec ficamente mencionados en este C digo. d) Responder a las exigencias de designaci n, composici n, identificaci n y pureza que este C digo establece. (ver Cap tulo I del CAA RESOLUCIONES GMC N 031/92 Y N 018/93 Incorporadas por Resoluci n MSyAS N 003 del ) Art culo 1392 Los aditivos alimentarios que cumplan las exigencias que este C digo establece, podr n agregarse a los alimentos para: a) Mantener o mejorar el valor nutritivo.

ADITIVOS ALIMENTARIOS Artículo 1391 Los Aditivos Alimentarios, definidos en el Artículo 6°, Inc 3, del presente Código deben: a) Ser inocuos por sí o a través de su acción como aditivos en las condiciones de uso. b) Formar parte de la lista positiva de aditivos alimentarios del presente Código.

Tags:

  Lista, Aditivo, Alimentario, Aditivos alimentarios, Los aditivos alimentarios, De aditivos alimentarios

Information

Domain:

Source:

Link to this page:

Please notify us if you found a problem with this document:

Other abuse

Advertisement

Transcription of CODIGO ALIMENTARIO ARGENTINO

1 CAP TULO XVIII aditivos alimentarios Art culo 1391 Los aditivos alimentarios , definidos en el Art culo 6 , Inc 3, del presente C digo deben: a) Ser inocuos por s o a trav s de su acci n como aditivos en las condiciones de uso. b) Formar parte de la lista positiva de aditivos alimentarios del presente C digo. c) Ser empleados exclusivamente en los alimentos espec ficamente mencionados en este C digo. d) Responder a las exigencias de designaci n, composici n, identificaci n y pureza que este C digo establece. (ver Cap tulo I del CAA RESOLUCIONES GMC N 031/92 Y N 018/93 Incorporadas por Resoluci n MSyAS N 003 del ) Art culo 1392 Los aditivos alimentarios que cumplan las exigencias que este C digo establece, podr n agregarse a los alimentos para: a) Mantener o mejorar el valor nutritivo.

2 B) Aumentar la estabilidad o capacidad de conservaci n. c) Incrementar la aceptabilidad de alimentos sanos y genuinos, pero faltos de atractivo. d) Permitir la elaboraci n econ mica y en gran escala de alimentos de composici n y calidad constante en funci n del tiempo. Art culo 1393 Los aditivos alimentarios no deben agregarse a los alimentos para: a) Enmascarar t cnicas y procesos defectuosos de elaboraci n y/o de manipulaci n. b) Provocar una reducci n considerable del valor mu tritio de los alimentos. c) Perseguir finalidades que pueden lograrse con pr cticas l citas de fabricaci n, econ micamente factibles. d) Enga ar al consumidor. Art culo 1394 La cantidad de un aditivo autorizado agregado a un producto alimenticio ser siempre la m nima necesaria para lograr el efecto l cito deseado.

3 Se establece atendiendo debidamente: a) El nivel de consumo estimado del alimento o alimentos para los cuales se propone el aditivo . b) Los niveles m nimos que en estudios sobre animales producen desviaciones importantes respecto del comportamiento fisiol gico normal. c) El suficiente margen de garant a para reducir al m nimo todo peligro para la salud en todos los grupos de consumidores. Art culo 1395 - (Res 1546, ) Los aditivos alimentarios se expender n siempre en envases originales cerrados. En el rotulado inmediatamente por debajo de la denominaci n, deber figurar la leyenda Uso Industrial exclusivo con caracteres de tama o no menor al 50% de la denominaci n del aditivo y de buen realce y visibilidad. Los aditivos alimentarios de uso permitido que se encuentren en todo establecimiento productor de alimentos, deber n mantenerse en sus envases originales debidamente cerrados, a fin de evitar toda manipulaci n o riesgo de contaminaci n o mezcla con sustancias o productos de cualquier naturaleza.

4 Art culo 1395 bis (Resoluci n Conjunta SPyRS y SAGPyA N 33/2007 y N 61/2007) "Todo establecimiento que elabore, fraccione o mezcle aditivos para su comercializaci n, deber contar con la Direcci n T cnica de un profesional universitario que por la naturaleza de sus estudios a juicio de la autoridad sanitaria competente, est capacitado para dichas funciones, quien adem s asumir conjuntamente con la empresa la responsabilidad ante las autoridades sanitarias de la calidad de los productos elaborados. Las empresas elaboradoras deber n asegurar el control anal tico de las materias primas, productos en elaboraci n y productos terminados. Las obligaciones del Director T cnico a que se refiere este art culo ser n las consignadas en el art culo 17 del presente C digo, debiendo adem s, proveer asistencia t cnica sobre el uso de aditivos al consumidor/usuario".

5 Art culo 1396 - (Res 1320, ) En la rotulaci n de todo producto alimenticio adicionado de aditivos de uso permitido deber hacerse constar su presencia, salvo excepci n expresa, mediante expresiones que identifiquen la clase o tipo de aditivos agregados, por ejemplo: Antioxidante permitido, Emulsionante permitido, Conservador permitido, Colorante permitido, etc, sin que ello impida, si as se lo desea, la menci n de cada aditivo en particular. Las expresiones citadas referentes a la clase o tipo de aditivos agregados implica la responsabilidad de haber utilizado nicamente los permitidos por el presente C digo, en los casos autorizados y dentro de los l mites y grados de pureza establecidos. Los alimentos que contengan los aditivos tartrazina, cido benzoico ( sus sales de calcio, potasio o sodio) y dioico de azufre ( sus derivados) deber n declarar su presencia en el rotulado por sus nombres espec ficos (tartrazina, cido benzoico, di xido de azufre), con caracteres de buen tama o, realce y visibilidad.

6 RESOLUCI N GMC N 105/94 Incorporada por Resoluci n MSyAS N 184 del Se deroga toda legislaci n del C digo ALIMENTARIO ARGENTINO que se oponga al dictado de la presente Resoluci n PRINCIPIO DE TRANSFERENCIA DE aditivos alimentarios Art 1 - Todo aditivo ALIMENTARIO que por haber sido empleado en las materias primas u otros ingredientes (incluyendo los aditivos alimentarios ) sea transferido a un alimento, estar exento de la declaraci n en la lista de ingredientes cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) El aditivo est permitido en las materias primas u otros ingredientes de acuerdo a los Reglamentos T cnicos MERCOSUR establecidos. b) La cantidad del aditivo en las materias primas u otros ingredientes no exceda a la cantidad m xima permitida en el alimento.

7 C) El alimento al cual el aditivo es transferido, no contenga dicho aditivo en cantidad mayor que la que podr a ser introducida por el uso de los ingredientes bajo adecuadas condiciones tecnol gicas o buenas pr cticas de manufactura. d) El aditivo transferido se encuentre presente en un nivel no funcional o sea a un nivel significativamente menor que el normalmente requerido para lograr una funci n tecnol gica eficiente en el alimento. Art 2 - Un aditivo transferido a un alimento en una concentraci n significativa o suficiente para ejercer una funci n tecnol gica en ese alimento y que resulte del uso de materias primas u otros ingredientes en los cuales el aditivo ha sido utilizado, deber ser declarado en la lista de ingredientes.

8 Art 3 - Cuando un Reglamento T cnico del MERCOSUR indique la obligatoriedad de declaraci n de un aditivo ALIMENTARIO en la rotulaci n, los aditivos que se transfieran a un alimento tambi n deber n declararse, aunque cumplan con lo establecido en el Art culo 1 . Art 4 - Los Estados Partes pondr n en vigencia las disposiciones legislativas reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resoluci n a trav s de los siguientes organismos: Argentina: Ministerio de Salud y Acci n Social; Ministerio de Econom a, Obras y Servicios P blicos (Secretar a de Agricultura, Ganader a y Pesca; Instituto ARGENTINO de Sanidad y Calidad Vegetal (IASCAV); Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA); Secretar a de Industria; Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV)) Brasil: Minist rio de Sa de; Minist rio da Agricultura, do Abastecimento e da Reforma Agr ria Paraguay: Ministerio de Industria y Comercio; Instituto Nacional de Tecnolog a y Normalizaci n (INTN).

9 Ministerio de Salud P blica y Bienestar Social Uruguay: Ministerio de Salud P blica (MSP) Art 5 - La presente Resoluci n entrar en vigor el 1 de enero de 1995. Art culo 1397 Con car cter general se permite el empleo de dimetilpolisiloxano (dimetilsilicona) o de sus emulsiones acuosas como agente antiespumante en los procesos de elaboraci n de alimento, siempre que el producto terminado no contenga m s de 10 mg/kg de dimetilpolisiloxano residual. Art culo 1398 Los aditivos alimentarios que integran la lista positiva del C digo ALIMENTARIO ARGENTINO no contendr n m s de 3 mg/kg de ars nico, como As; de 10 mg/kg de plomo, como Pb; y de 40 mg/kg de metales pesados como Pb, salvo indicaci n particular diferente. En general, se recomienda que no contenga m s de 50 mg/kg de hierro y cobre globalmente.

10 Responder n a las exigencias que a continuaci n se detallan: 1. ACEITES VEGETALES BROMADOS (Derogado por Res. Conj RESFC-2018-4-APN-SRYGS#MSYDS N 4/2018) ACETALDEHIDO o ETANAL. (Res 1228, ) F rmula emp rica: C2H4O Peso molecular: Caracter sticas: L quido incoloro con olor caracter stico; inflamable; miscible con agua, alcohol y varios disolventes org nicos T tulo, m n: 99,0 % de C2H4O Peso espec fico, 0 /20 C: 0,804 a 0,811; Residuo no vol til, m x: 60 ppm; Acidez en cido ac tico, m x: 0,1 %. Aromatizante FCC 2. ACETATO DE BENCILO. F rmula emp rica: C9H10O2 Peso molecular: 150,2. Caracter sticas: L quido incoloro con fuerte aroma floral. Densidad, a 25/25 C: 1,056. Indice de refracci n, a 20 C: 1,5015 a 1,5035. N mero de cido: no m s de 1 mg KOH/g.


Related search queries