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CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO …

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES para EL ESTADO DE VERACRUZ LTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 27 DE ENERO DE 2015 C digo publicado en la Gaceta Oficial. rgano del Gobierno Constitucional del ESTADO de Veracruz-Llave, el 13 de octubre de 1932. El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto: "ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del ESTADO Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H. Legislatura del mismo, por Decreto n mero 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES para EL ESTADO DE VERACRUZ TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES CAPITULO I De las acciones (REFORMADO, 1 DE FEBRERO DE 1992) ARTICULO 1 El ejercicio de las acciones CIVILES requiere: inter s en el actor para deducirla.

La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción. ARTICULO 3° La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor. (REFORMADO, G.O. 1 DE FEBRERO DE 1992) ARTICULO 4º

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1 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES para EL ESTADO DE VERACRUZ LTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL: 27 DE ENERO DE 2015 C digo publicado en la Gaceta Oficial. rgano del Gobierno Constitucional del ESTADO de Veracruz-Llave, el 13 de octubre de 1932. El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto: "ADALBERTO TEJEDA, Gobernador Constitucional del ESTADO Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H. Legislatura del mismo, por Decreto n mero 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES para EL ESTADO DE VERACRUZ TITULO PRIMERO DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES CAPITULO I De las acciones (REFORMADO, 1 DE FEBRERO DE 1992) ARTICULO 1 El ejercicio de las acciones CIVILES requiere: inter s en el actor para deducirla.

2 Falta el requisito del inter s siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acci n, aun suponiendo favorable la sentencia. concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acci n. ARTICULO 2 La acci n procede en juicio , aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestaci n que se exija del demandado y el t tulo o causa de la acci n. ARTICULO 3 La acci n real puede ejercitarse contra cualquier poseedor. (REFORMADO, 1 DE FEBRERO DE 1992) ARTICULO 4 Cuando haya varias acciones contra una misma persona, que provengan de la misma causa y se refiere al mismo objeto, deben intentarse en una sola demanda.

3 Por el ejercicio de una o m s, quedan extinguidas las restantes. No pueden acumularse en una sola demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las que dependan entre s por el resultado que la sentencia dictada en una de ellas, haya de tener sobre las otras. ARTICULO 5 En los contratos de prestaciones peri dicas, cualquiera que sea el ESTADO del pleito, pueden pedirse las que venzan durante l, acumul ndose a las dem s. ARTICULO 6 para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerar parte leg tima, cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo t tulo aparezca que alguno de ellos se ha reservado aquel derecho.

4 ARTICULO 7 En las acciones mancomunadas por t tulo de herencia o legado, sean reales o personales, se observar n las reglas siguientes: no se ha nombrado interventor o albacea, pueden ejercitarlas cualquiera de los presuntos herederos o legatarios; se ha nombrado interventor o albacea, s lo a stos compete la facultad de deducirlas en juicio , y nicamente podr n hacerlo los herederos o legatarios, cuando excitados para ello, el albacea o interventor se rehuse a hacerlo, dentro de un plazo perentorio que fijar el juez y que no exceder de treinta d as.

5 ARTICULO 8 El comunero podr ejercitar las acciones relativas a la cosa o bien com n, en calidad de due o, salvo pacto en contrario, o ley especial. ARTICULO 9 El perjudicado por falta de documento legal, tiene acci n para exigir que el obligado se lo extienda. En caso de rebeld a, el juez extender el documento en nombre del rebelde. ARTICULO 10 Las acciones que se tramiten contra los herederos s lo obligan a stos en proporci n a sus cuotas hereditarias; salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte, cuando sea mancomunada su obligaci n con el autor de la herencia, cuando haya habido ocultaci n de bienes, omisi n o dilaci n al formar inventario, o dolo o fraude en la administraci n de bienes indivisos.

6 (REFORMADO, PRIMER P RRAFO; 31 DE MARZO DE 1988) ARTICULO 11 Admitida la demanda y contestada la misma, no podr n modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la Ley lo permita. (REFORMADO, 1 DE FEBRERO DE 1992) El desistimiento de la acci n, la extingue; el de la demanda, posterior al emplazamiento, requerir del consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de volver las cosas al ESTADO anterior a la misma. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento o el de la acci n, obligan al pago de gastos y costas y de los da os y perjuicios causados, salvo convenio en contrario.

7 (REFORMADO, TERCER P RRAFO; 27 DE ENERO DE 2015) Se tendr por abandonado el juicio o procedimiento y por perdido el derecho de las partes o interesados en jurisdicci n voluntaria, si stos no promueven durante ciento ochenta d as en la primera instancia o noventa d as en la segunda, salvo en los casos de fuerza mayor. El abandono en la segunda instancia s lo da lugar a la p rdida del recurso y a la devoluci n de los autos. La caducidad de la instancia no operar en los juicios del orden familiar o en los que se diriman derechos de menores de edad o incapaces. (ADICIONADO, 14 DE AGOSTO DE 2013) Trat ndose de asuntos en jurisdicci n voluntaria en los que se afecten derechos de menores o incapaces, ser necesario escuchar el parecer del Agente del Ministerio P blico adscrito.

8 (REFORMADO, 1 DE FEBRERO DE 1992) Por promoci n deber entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento. La caducidad de la instancia s lo opera en los juicios, siempre y cuando hayan sido emplazados todos los demandados y no se haya citado a las partes para o r sentencia. (REFORMADO, 1 DE FEBRERO DE 1992) La caducidad ser declarada de oficio o a petici n de parte interesada. ARTICULO 12 A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acci n contra su voluntad, excepto en los casos siguientes: (REFORMADA, 8 DE SEPTIEMBRE DE 1998) algunos se jacten p blicamente de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee.

9 En este caso, el poseedor o aqu l de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiendo que se ale t rmino al jactancioso para que deduzca la acci n que afirma tener, apercibido de que de no hacerlo en el plazo designado, se le tendr por desistido de la acci n que ha sido objeto de la jactancia. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener sobre alguna cosa o contra alguna persona. La acci n de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvo conocimiento el perjudicado, de los hechos o dichos que la originan.

10 Los casos en que habi ndose interpuesto tercer a, no ocurra el tercer opositor a continuarla; alguno tenga acci n o excepci n que dependa del ejercicio de la acci n de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga, o contin e desde luego. En los casos de las dos ltimas fracciones, se seguir el mismo procedimiento que marca la fracci n primera. ARTICULO 13 Las acciones duran lo que la obligaci n que las engendra, menos en los casos de caducidad de la instancia y cuando la ley se ale distintos plazos. ARTICULO 14 Al poseedor con justo t tulo y de buena fe, le compete la acci n posesoria para que el poseedor de mala fe le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los t rminos prescritos por el C digo Civil.


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