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CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO - oas.org

1 17 de octubre de 2001 Gaceta Oficial N CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA el siguiente, CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO T TULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Art culo 1. Las disposiciones de este C digo Org nico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jur dicas derivadas de esos tributos. Para los tributos aduaneros el C digo Org nico TRIBUTARIO se aplicar en lo atinente a los medios de extinci n de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinaci n de intereses y lo relativo a las normas para la administraci n de tales tributos que se indican en este C digo; para los dem s efectos se aplicar con car cter supletorio. Las normas de este C digo se aplicar n en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y dem s ante la divisi n pol tico territorial.

1 17 de octubre de 2001 Gaceta Oficial Nº 37.305 CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA el siguiente, CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO

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1 1 17 de octubre de 2001 Gaceta Oficial N CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECRETA el siguiente, CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO T TULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Art culo 1. Las disposiciones de este C digo Org nico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jur dicas derivadas de esos tributos. Para los tributos aduaneros el C digo Org nico TRIBUTARIO se aplicar en lo atinente a los medios de extinci n de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, a la determinaci n de intereses y lo relativo a las normas para la administraci n de tales tributos que se indican en este C digo; para los dem s efectos se aplicar con car cter supletorio. Las normas de este C digo se aplicar n en forma supletoria a los tributos de los estados, municipios y dem s ante la divisi n pol tico territorial.

2 El poder TRIBUTARIO de los Estados y Municipios para la creaci n, modificaci n, supresi n o recaudaci n de los tributos que la Constituci n y las leyes les atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y dem s incentivos fiscales, ser ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonom a, que le son otorgadas de conformidad con la Constituci n y las Leyes dictadas en su ejecuci n Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudaci n sea solicitada a la Rep blica de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este C digo se aplicar en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo. Par grafo nico: Los procedimientos amistosos previstos en los tratados para evitar la doble tributaci n, son optativos y podr n ser solicitados por el interesado con independencia de los recursos administrativos y judiciales previstos este C digo.

3 Art culo 2. Constituyen fuentes del derecho TRIBUTARIO : 21. Las disposiciones constitucionales. 2. Los tratados, convenios o acuerdos internacionales celebrados por la Rep blica. 3. Las leyes y los actos con fuerza de ley. 4. Los contratos relativos a la estabilidad jur dica de r gimen de tributos nacionales, estadales y municipales, las reglamentaciones y dem s disposiciones de car cter general establecidas por los rganos administrativos facultados al efecto. Par grafo Primero: Los contratos de estabilidad jur dica a los que se refiere el numeral 4 de este art culo deber n contar con la opini n favorable de la Administraci n Tributaria respectiva, y estar n en vigencia una vez aprobados por el rgano Legislativo correspondiente. Par grafo Segundo: A los efectos de este C digo se entender n por leyes los actos sancionados por las autoridades nacionales, estadales y municipales actuando como cuerpos legisladores.

4 Art culo 3. S lo a las leyes corresponden regular con sujeci n a las normas generales de este c digo las siguientes materias: 1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la al cuota del tributo, la base de su c lculo e indicar los sujetos pasivos del mismo. 2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto. 3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales. 4. Las dem s materias que les sean remitidas por este C digo. Par grafo Primero: Los rganos Legislativos Nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y dem s incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerir n la previa opini n de la Administraci n Tributaria respectiva la cual evaluar el impacto econ mico y se alar las medidas necesarias para su efectivo control fiscal, asimismo, los rganos legislativos correspondientes requerir n las opiniones de las oficinas de asesor a, con las que cuenten.

5 Par grafo Segundo: En ning n caso se podr delegar la definici n y fijaci n de los elementos integradores del Tributo as como las dem s materas se aladas como de reserva legal por este art culo, si perjuicio de las disposiciones contenidas en el par grafo tercero de este art culo. No obstante cuando se trate de impuestos generales o espec ficos al consumo, a la producci n, a las ventas, o al valor agregado as como cuando se trate de tasas o de contriciones especiales, la ley creadora del tributo correspondiente podr autorizar para que anualmente en la ley de presupuesto se proceda a fijar la al cuota del impuesto entre el l mite inferior y el m ximo que en ella se establezca. Par grafo Tercero: Por su car cter de determinaci n objetiva y de simple aplicaci n aritm tica, la administraci n tributaria nacional reajustar el valor de la unidad tributaria de acuerdo con lo dispuesto en este C digo.

6 En los casos de tributos que se liquiden en los per odos anuales, la unidad tributaria aplicable ser la que est vigente durante por los menos ciento ochenta y tres (183) d as continuos del per odo respectivo. Para los tributos que se liquiden por per odos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable ser la que est vigente para el inicio del per odo. 3 Art culo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgrav menes, rebajas y dem s beneficios fiscales, las leyes determinar n los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia. Art culo 5. Las normas tributarias se interpretar n con arreglo a todos los m todos admitidos en derecho, atendiendo su fin y a su significaci n econ mica, pudi ndose llegar a los resultados restrictivos o extensivos de los t rminos contenidos en las normas tributarias. Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgrav menes y dem s beneficios fiscales se interpretar n en forma restrictiva.

7 Art culo 6. La analog a es admisible para colmar los vac os legales, pero en virtud de ella no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar il citos ni establecer sanciones. Art culo 7. En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este C digo o de las leyes se aplicar n supletoriamente y en orden de prelaci n, las normas tributarias an logas, los principios generales del derecho TRIBUTARIO y los de otras ramas jur dicas que m s se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposici n especial de este C digo. Art culo 8. Las leyes tributarias fijar n su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicar n una vez vencidos los sesenta (60) d as continuos siguientes a su publicaci n en la Gaceta Oficial. Las normas de procedimientos tributarios se aplicar n desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

8 Ninguna norma en materia tributaria tendr efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por per odos, las normas referentes a la existencia o a la cuant a de la obligaci n tributaria regir n desde el primer d a del per odo respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este art culo. Art culo 9. Las reglamentaciones y dem s disposiciones administrativas de car cter general, se aplicar n desde la fecha de su publicaci n oficial o desde la fecha posterior que ellas mismas indiquen. Art culo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contar n de la siguiente manera: 1. Los plazos por a os o meses ser n continuos y terminar n el d a equivalente del a o o mes respectivo.

9 El lapso que se cumpla en un d a que carezca el mes, se entender vencido el ltimo d a de ese mes. 2. Los plazos establecidos por d as se contar n por d as h biles, salvo que la ley disponga que sean continuos. 3. En todos los casos los t rminos y plazos que vencieran en d a inh bil para la Administraci n Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer d a h bil siguiente. 44. En todos los casos los plazos establecidos en d as h biles se entender n como d as h biles de la Administraci n Tributaria. P rrafo nico: Se consideran inh biles tanto los d as declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al p blico, lo que deber comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inh biles, a los solos efectos de la declaraci n y pago de las obligaciones tributarias, los d as en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales, no estuvieren abiertas al p blico, conforme lo determine su calendario anual de actividades.

10 Art culo 11. Las normas tributarias tienen vigencia en el mbito espacial sometido a la potestad del rgano competente para crearlas. Las leyes tributarias nacionales podr n gravar hechos ocurridos total o parcialmente fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente tenga nacionalidad venezolana, est residenciado o domiciliado en Venezuela o posea establecimiento permanente o base fija en el pa s. La ley procurar evitar los efectos de la doble tributaci n internacional. Art culo 12. Est n sometidos al imperio de este C digo, los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las dem s contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el art culo 1. T TULO II DE LA OBLIGACI N TRIBUTARIA Cap tulo I Disposiciones Generales Art culo 13. La obligaci n tributaria surge entre el Estado en las distintas expresiones del Poder P blico y los sujetos pasivos en cuanto ocurra el presupuesto de hecho previsto en la ley.


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