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Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales ...

LEGISLACI N CONSOLIDADA. Ley Org nica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de salud P blica. Jefatura del Estado BOE n m. 102, de 29 de abril de 1986. Referencia: BOE-A-1986-10498. NDICE. Pre mbulo .. 2. Art culos .. 2. Art culo primero.. 2. Art culo segundo.. 2. Art culo tercero.. 2. Art culo cuarto.. 2. P gina 1. BOLET N OFICIAL DEL ESTADO. LEGISLACI N CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO. ltima modificaci n: 11 de marzo de 2020. JUAN CARLOS I, REY DE ESPA A. A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley org nica: Art culo primero.

Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública. Jefatura del Estado «BOE» núm. 102, de 29 de abril de

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  Salud, Materia, Medidas, Especiales, De medidas especiales en materia de salud

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1 LEGISLACI N CONSOLIDADA. Ley Org nica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en materia de salud P blica. Jefatura del Estado BOE n m. 102, de 29 de abril de 1986. Referencia: BOE-A-1986-10498. NDICE. Pre mbulo .. 2. Art culos .. 2. Art culo primero.. 2. Art culo segundo.. 2. Art culo tercero.. 2. Art culo cuarto.. 2. P gina 1. BOLET N OFICIAL DEL ESTADO. LEGISLACI N CONSOLIDADA. TEXTO CONSOLIDADO. ltima modificaci n: 11 de marzo de 2020. JUAN CARLOS I, REY DE ESPA A. A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley org nica: Art culo primero.

2 Al objeto de proteger la salud p blica y prevenir su p rdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones P blicas podr n, dentro del mbito de sus competencias, adoptar las Medidas previstas en la presente Ley cuando as lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. Art culo segundo. Las autoridades sanitarias competentes podr n adoptar Medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalizaci n o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la poblaci n debido a la situaci n sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad.

3 Art culo tercero. Con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, adem s de realizar las acciones preventivas generales, podr adoptar las Medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que est n o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, as como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de car cter transmisible. Art culo cuarto. Cuando un medicamento, un producto sanitario o cualquier producto necesario para la protecci n de la salud se vea afectado por excepcionales dificultades de abastecimiento y para garantizar su mejor distribuci n, la Administraci n Sanitaria del Estado, temporalmente, podr : a) Establecer el suministro centralizado por la Administraci n.

4 B) Condicionar su prescripci n a la identificaci n de grupos de riesgo, realizaci n de pruebas anal ticas y diagn sticas, cumplimentaci n de protocolos, env o a la autoridad sanitaria de informaci n sobre el curso de los tratamientos o a otras particularidades semejantes. Por tanto, Mando a todos los espa oles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Org nica. Palacio de la Zarzuela, Madrid a 14 de abril de 1986. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZ LEZ M ROUEZ. P gina 2. BOLET N OFICIAL DEL ESTADO. LEGISLACI N CONSOLIDADA.

5 Este texto consolidado no tiene valor jur dico. P gina 3.


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