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PANAMA CODIGO JUDICIAL. PROCESO PENAL - …

1 PANAMA CODIGO JUDICIAL. PROCESO PENAL LIBRO TERCERO PROCESO PENAL TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO I DE LA ACCION PENAL Art culo 1965: El objeto del PROCESO PENAL es investigar los delitos, descubrir y juzgar a sus autores y part cipes. En consecuencia, no podr imponerse pena alguna por delito sino con sujeci n a las reglas de procedimiento de este C digo. Art culo 1966: Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a toda denuncia se presume su inocencia. Art culo 1967: Nadie podr ser sancionado por un hecho no descrito como delito por la Ley vigente al tiempo de su realizaci n, ni sometido a medidas de seguridad que la Ley no haya establecido previamente. Art culo 1968: Nadie podr ser juzgado sino por tribunal competente, previamente establecido, conforme al tr mite legal, y con plena garant a de su defensa.

2 Artículo 1972: Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de los poderes conferidos a los sujetos del proceso o que …

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1 1 PANAMA CODIGO JUDICIAL. PROCESO PENAL LIBRO TERCERO PROCESO PENAL TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPITULO I DE LA ACCION PENAL Art culo 1965: El objeto del PROCESO PENAL es investigar los delitos, descubrir y juzgar a sus autores y part cipes. En consecuencia, no podr imponerse pena alguna por delito sino con sujeci n a las reglas de procedimiento de este C digo. Art culo 1966: Toda persona tiene derecho a su libertad personal y frente a toda denuncia se presume su inocencia. Art culo 1967: Nadie podr ser sancionado por un hecho no descrito como delito por la Ley vigente al tiempo de su realizaci n, ni sometido a medidas de seguridad que la Ley no haya establecido previamente. Art culo 1968: Nadie podr ser juzgado sino por tribunal competente, previamente establecido, conforme al tr mite legal, y con plena garant a de su defensa.

2 Art culo 1969: Nadie podr ser perseguido penalmente m s de una vez por el mismo hecho aunque se modifique su calificaci n o se afirmen nuevas circunstancias. Art culo 1970: Por los hechos punibles previstos en la ley PENAL ordinaria, toda persona ser investigada, acusada y juzgada por los rganos y mediante el procedimiento establecido en este Libro. Se except a lo relativo a las sanciones correccionales y disciplinarias que pueden imponer las autoridades judiciales y las penas y sanciones cuya imposici n corresponda a jurisdicciones especiales, que tengan establecido un procedimiento especial. Art culo 1971: En las materias que no tengan regulaci n expresa en este Libro o en leyes procesales complementarias se aplicar n las disposiciones del Libro II de este C digo, en cuanto no sean incompatibles con la naturaleza del PROCESO PENAL .

3 2 Art culo 1972: Toda norma legal que limite la libertad personal, el ejercicio de los poderes conferidos a los sujetos del PROCESO o que establezca sanciones procesales ser interpretada restrictivamente. Art culo 1973: Por un solo hecho se seguir un solo PROCESO aunque sean varios los autores o part cipes. En la misma forma se proceder aun cuando los hechos punibles sean varios y exista continuidad o conexi n. Art culo 1974: Los procesos que se sigan en contravenci n a lo dispuesto en los art culos precedentes son nulos y los que hayan actuado en ellos como jueces o funcionarios de instrucci n ser n responsables en todo caso, civil y criminalmente, por los da os o los perjuicios que resultaren del PROCESO ilegal. Art culo 1975: El procedimiento en los procesos penales siempre ser de oficio y los agentes del Ministerio P blico ser n los funcionarios de instrucci n, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.

4 Art culo 1976: La acci n PENAL es p blica y la ejerce el Estado por medio del Ministerio P blico, salvo en los casos expresamente se alados en este C digo. Art culo 1977: El ejercicio de la acci n PENAL puede ser de oficio o por acusaci n legalmente promovida. Art culo 1978: Los delitos de violaci n carnal, rapto, estupro, corrupci n de menores y ultrajes al pudor son de procedimiento de oficio pero no se instruir sumario sino por querella de la persona agraviada, cualquiera que sea su edad, de su representante legal, si es menor, o de la persona que sobre ella ejerza la guarda, aunque no sea tutora ni curadora legal. La querella no se admitir si la persona agraviada la presenta despu s de un mes de la ejecuci n del hecho y tampoco cuando el representante legal de la persona agraviada, o quien sobre ella ejerza la guarda, la presenta despu s de tres meses de haber tenido conocimiento de la comisi n del delito, si se encuentra en el pa s, y un a o, si se encuentra en el exterior.

5 Se considera guardador a quien tuviere a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor. Sin embargo, la instrucci n se iniciar sin necesidad de querella en los siguientes casos: a. Cuando el hecho haya causado la muerte de la v ctima o haya sido acompa ado de otro delito que tenga se alada pena restrictiva de la libertad y que pueda investigarse de oficio; b. Cuando el hecho se cometa en lugar p blico; 3 c. Cuando se cometa abusando de la patria potestad o de la autoridad de tutor o curador; o por persona a cuyo cargo est , por cualquier motivo, la v ctima del delito; d. Cuando la v ctima del delito de violaci n sea menor de catorce a os. Art culo 1979: Tambi n se requiere querella del agraviado para proceder por el delito de apropiaci n indebida. Art culo 1980: En los delitos de bigamia, competencia desleal y contra los derechos ajenos no se seguir procedimiento criminal sino por acusaci n formal del ofendido.

6 En los delitos de calumnia, injuria e incumplimiento de los deberes familiares es suficiente la querella del ofendido. Art culo 1981: En los delitos que requieran querella del interesado, una vez iniciado el sumario, el querellante no podr desistir de la misma, salvo las excepciones contempladas en este C digo. Art culo 1982: Todo PROCESO en materia criminal cesar desde el momento en que se compruebe que ha ocurrido alguno de los hechos que extinguen la acci n PENAL o la pena o cuando surjan circunstancias que producen ese efecto, seg n el C digo PENAL . Art culo 1983: La acci n PENAL se extingue tambi n por la renuncia de la persona ofendida o de su representante legal, en los delitos cuyo procedimiento exige acusaci n particular; pero en este caso la renuncia s lo perjudicar al renunciante.

7 Art culo 1984: Podr terminarse el PROCESO y ordenarse su archivo por desistimiento de la pretensi n punitiva en los delitos de hurto; lesiones y homicidio por imprudencia; estafa; apropiaci n indebida; usurpaci n, siempre que en su ejecuci n no hubiere violencia, amenazas, abuso de confianza o clandestinidad; da os; incumplimiento de deberes familiares; expedici n de cheques sin suficiente provisi n de fondos; calumnia e injuria; inviolabilidad de domicilio, salvo los ejecutados con violencia sobre las personas, con armas o por dos o mas personas; contra la inviolabilidad del secreto y otros fraudes contemplados en el Cap tulo IV, T tulo IV, Libro II del C digo PENAL . El desistimiento podr realizarse por la persona ofendida, su heredero declarado o representante legal, si el imputado no registra antecedentes penales y se hubiere convenido en la reparaci n del da o.

8 Lo dispuesto en el p rrafo anterior no podr aplicarse en el caso del delito de homicidio culposo cuando concurran las siguientes circunstancias: 1) Cuando el causante se encontrare bajo los efectos de bebidas embriagantes, de drogas o sustancias que produzcan dependencia f sica o qu mica; 2) Cuando el agente abandone, sin justa causa, el lugar de la comisi n de los hechos, y 4 3) Cuando la persona hubiere sido favorecida con este beneficio dentro de los cinco a os anteriores. Art culo 1985: Cuando alguno de los elementos del delito dependa de la decisi n de un PROCESO extrapenal, no se dictar sentencia hasta que sea decidido aqu l. No obstante si transcurriere un a o desde la suspensi n y no se hubieren decidido definitivamente las cuestiones que la motivaron, se dictar el fallo correspondiente.

9 CAPITULO II DE LA ACCION CIVIL Art culo 1986: De todo delito nace tambi n la acci n civil para la restituci n de la cosa y de la indemnizaci n de los da os y perjuicios ocasionados por el hecho punible, contra los autores o part cipes del mismo y en su caso contra el civilmente responsable. En este ltimo caso la acci n deber intentarse por al v a civil. Esta acci n s lo podr intentarla el ofendido o en su defecto, el c nyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Art culo 1987: El titular de la pretensi n civil no es parte en el PROCESO PENAL . Podr , sin embargo, proporcionar al funcionario de instrucci n o al juez de la causa, las pruebas que conduzcan a demostrar la naturaleza y cuant a de los da os y perjuicios. Art culo 1988: Terminado el PROCESO PENAL con sentencia condenatoria ejecutoriada y declarada la responsabilidad civil por da os y perjuicios materiales o morales, o por ambos, se promover su ejecuci n ante el juez civil competente para hacerla efectiva.

10 En los delitos contra el patrimonio comprender la obligaci n de restituir la cosa objeto del delito, con abono del deterioro que haya sufrido, si ello fuere posible. Si no lo fuere, ser la de pagar su equivalente en moneda de curso legal, previa estimaci n judicial. El monto del resarcimiento ser fijado por los tribunales de justicia, mediante los medios probatorios que el C digo Judicial establece, atendi ndose a lo dispuesto en el T tulo VI del Libro Primero del C digo PENAL , que regula la responsabilidad civil derivada del delito. Art culo 1989: La pretensi n para reclamar la indemnizaci n del da o material y moral causado a la v ctima, su familia o un tercero, debe promoverse mediante incidencia durante el plenario, es decir, una vez ejecutoriado el auto de enjuiciamiento. En la demanda incidental se dejar constancia de la cuant a del da o material y moral y se aportar n las pruebas correspondientes.


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