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SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SUBDIRECCI N DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE DEPARTAMENTO DE ATENCI N Y ASISTENCIA DE CONTRIBUYENTES MATERIA: ESTABLECE NORMAS EN RELACI N A LA EMISI N DEL COMPROBANTE O RECIBO DE PAGO GENERADO EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAV S DE MEDIOS ELECTR NICOS, COMO SUSTITUTO DE LA BOLETA DE VENTAS Y SERVICIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ART. 54 DEL N 825, DE 1974. SANTIAGO, 22 de enero de Hoy se ha resuelto lo que sigue: RESOLUCI N SII EX. N VISTOS: Lo dispuesto en el Art. 6 , letra A, N 1; Art culos 88 y 97 N s 1 y 10 del C digo Tributario, contenido en el Art culo Primero del N 830, de 1974; Art culo 1 de la Ley de 2014, en los Art culos 1 y 7 letra b) de la Ley Org nica del SERVICIO de IMPUESTOS INTERNOS , contenida en el Art culo Primero del N 7, de 1980.

5° Que, los medios tecnológicos disponibles en la actualidad, permiten el intercambio de información entre contribuyentes y la Administración Tributaria, posibilitando la liberación de algunas obligaciones y asegurando el debido resguardo del interés fiscal.

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1 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SUBDIRECCI N DE ASISTENCIA AL CONTRIBUYENTE DEPARTAMENTO DE ATENCI N Y ASISTENCIA DE CONTRIBUYENTES MATERIA: ESTABLECE NORMAS EN RELACI N A LA EMISI N DEL COMPROBANTE O RECIBO DE PAGO GENERADO EN TRANSACCIONES PAGADAS A TRAV S DE MEDIOS ELECTR NICOS, COMO SUSTITUTO DE LA BOLETA DE VENTAS Y SERVICIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ART. 54 DEL N 825, DE 1974. SANTIAGO, 22 de enero de Hoy se ha resuelto lo que sigue: RESOLUCI N SII EX. N VISTOS: Lo dispuesto en el Art. 6 , letra A, N 1; Art culos 88 y 97 N s 1 y 10 del C digo Tributario, contenido en el Art culo Primero del N 830, de 1974; Art culo 1 de la Ley de 2014, en los Art culos 1 y 7 letra b) de la Ley Org nica del SERVICIO de IMPUESTOS INTERNOS , contenida en el Art culo Primero del N 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, y en los Art culos 2 N s 1 y 2; 9 letra a), 54, 55, 56 y 58 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; las Resoluciones Ex.

2 SII N 45, de 2003; N 58, de 2003; N 19, de 2008; N 89, de 2012; N 64, de 2013; N 05 de 2014; y CONSIDERANDO: 1 Que, a trav s del N 2, del Art culo 1 de la Ley N , se reemplaz el Art culo 54, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el N 825, de 1974, disponi ndose, entre otras obligaciones, que los comprobantes o recibos generados en transacciones pagadas a trav s de medios electr nicos, tendr n el valor de boleta de ventas y servicios, trat ndose de contribuyentes que hayan optado por emitir dichas boletas en formato papel, en la forma y condiciones que determine el SERVICIO de IMPUESTOS INTERNOS mediante resoluci n.

3 2 Que, actualmente, existen en el mercado empresas que administran y operan medios de pagos electr nicos que ofrecen el SERVICIO de habilitaci n de terminales transaccionales de venta, que permiten registrar el pago de ventas o prestaciones de servicios, pagados al contado o a cr dito, mediante la utilizaci n de tarjetas de banda magn tica o chip, que identifican al comprador o beneficiario por su nombre o raz n social, versi n de la tarjeta, y fecha de vencimiento de ella, emitiendo un comprobante de la respectiva operaci n; 3 Que, los contribuyentes que cumplan con las condiciones dispuestas en la presente resoluci n, y que realizan operaciones, por cuenta propia o por cuenta de terceros, de ventas y servicios afectas al Impuesto al Valor Agregado, por las cuales deben emitir boletas de ventas y servicios, podr n simplificar parte de su trabajo administrativo al reemplazar la emisi n de boletas de ventas y servicios por comprobantes que sean emitidos por Terminales POS.

4 4 Que, este SERVICIO , en su permanente tarea de facilitar el cumplimiento tributario de los contribuyentes, ha estimado procedente impartir instrucciones que permitan que todos los usuarios de sistemas de pago electr nico puedan implementar el reemplazo de la boleta de ventas y servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado, por la emisi n del comprobante emitido por Terminales POS de registro de pagos por medios electr nicos. 5 Que, los medios tecnol gicos disponibles en la actualidad, permiten el intercambio de informaci n entre contribuyentes y la Administraci n Tributaria, posibilitando la liberaci n de algunas obligaciones y asegurando el debido resguardo del inter s fiscal.

5 SE RESUELVE: 1. A contar del 01 de febrero de 2015, respecto de los contribuyentes-comercio que hayan optado por emitir boletas de ventas y servicios en formato papel, el comprobante o recibo de pago generado en transacciones pagadas a trav s de medios electr nicos, mediante el uso de tarjetas de cr dito o tarjetas de d bito , otorgado en la forma y condiciones que se establecen en esta resoluci n, tendr el valor de boleta de ventas y servicios. Por tanto, los mencionados contribuyentes no deber n emitir boleta en las operaciones que se paguen del modo antes indicado.

6 2. Para los efectos de esta resoluci n se entender por: Pago a trav s de medio electr nico: El pago que efect a el cliente final al contribuyente-comercio por la adquisici n de bienes o utilizaci n de servicios, empleando tarjetas de cr dito o de d bito , quedando dicha transacci n anotada detalladamente en los registros de venta del vendedor o prestador de servicios y como una operaci n identificable directamente por el administrador de medios de pago electr nicos. Para estos efectos, no se considerar n como pagos por medios electr nicos, las transferencias remotas de dinero realizadas entre contribuyentes a trav s de cuentas bancarias.

7 Terminal Transaccional de Ventas o POS: Los equipos o dispositivos provistos por el administrador de medios de pago electr nicos que permitan la realizaci n de transacciones. Comprobante o recibo de pago: Al documento emitido por los Terminales transaccionales de ventas, que contiene la informaci n sobre la transacci n de compraventa, que es entregado al comprador final. Administrador u operador de medios de pago electr nicos: La sociedad que administra su propia red de servicios comunicacionales e inform ticos; que cuenta con terminales transaccionales y opera medios de pago electr nicos.

8 Contribuyente-comercio o contribuyente: Es la empresa que vende un producto o presta un SERVICIO por la cual se le remunera a trav s de un sistema de pago por medio electr nico que emite el comprobante o recibo. Cliente final: El comprador final de un bien o beneficiario de un SERVICIO que utilice un medio de pago electr nico en terminales transaccionales de ventas facilitado por un administrador de medios de pago electr nicos o por un representante de ste. 3. En atenci n a que las disposiciones de esta resoluci n son aplicables s lo respecto de las operaciones pagadas a trav s de medios electr nicos en terminales transaccionales POS, los contribuyentes-comercio deber n emitir normalmente la boleta de ventas y servicios en las operaciones cuyo pago se realice en dinero efectivo o materialice a trav s de un medio de pago que no sea una tarjeta de cr dito o de d bito.

9 En aquellos casos en que se pague parte del precio de la venta o SERVICIO a trav s de un medio electr nico y el saldo en dinero efectivo o utilizando un medio de pago distinto de las tarjetas de cr dito o de d bito , el contribuyente-comercio deber emitir la boleta de ventas y servicios correspondiente por la parte del saldo del precio que se haya solucionado del modo indicado. 4. De la operaci n de los Contribuyentes-comercio: Si por omisi n o error, un contribuyente comercio que opere bajo lo dispuesto en la presente resoluci n, emite el comprobante de pago por medios electr nicos y tambi n la boleta de ventas y servicios, deber proceder a anular este ltimo documento, recuperando el ejemplar emitido, adhiri ndolo y fij ndolo al original, consignando la expresi n: NULA en forma cruzada y destacada.

10 En caso que en una misma operaci n en que se adquieran bienes y/o servicios afectos y otros exentos de IVA, u otros por los cuales no exista obligaci n de otorgar una boleta de ventas y servicios, por haberse retenido el impuesto, se deber n emitir comprobantes distintos que diferencien la venta afecta a IVA, de la venta de otros bienes y/o servicios no afectos. Al final de la jornada, el contribuyente comercio deber realizar la diferenciaci n de los vales emitidos en reemplazo de boletas afectas, de los emitidos por otras transacciones realizando una anotaci n en el reporte de ventas emitidos por el terminal transaccional de ventas, o el reporte que lo reemplace, en el que deber constar el registro diferenciado.


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