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Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492 de 2 de …

C digo Tributario Boliviano Ley N 2492 de 2 de Agosto de 2003 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: C DIGO Tributario Boliviano T TULO I NORMAS SUSTANTIVAS Y MATERIALES CAP TULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Secci n I: MBITO DE APLICACI N, VIGENCIA Y PLAZOS Art culo 1 ( mbito de Aplicaci n). Las disposiciones de este C digo establecen los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el r gimen jur dico del sistema Tributario Boliviano y son aplicables a todos los tributos de car cter nacional, departamental, municipal y universitario. Art culo 2 ( mbito Espacial). Las normas tributarias tienen aplicaci n en el mbito territorial sometido a la facultad normativa del rgano competente para dictarlas, salvo que en ellas se establezcan l mites territoriales m s restringidos.

inhábil para la Administración Tributaria, se entenderán prorrogados hasta el día hábil siguiente. En el cómputo de plazos y términos previstos en este Código, no surte efecto el término de la

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1 C digo Tributario Boliviano Ley N 2492 de 2 de Agosto de 2003 GONZALO SANCHEZ DE LOZADA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: C DIGO Tributario Boliviano T TULO I NORMAS SUSTANTIVAS Y MATERIALES CAP TULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Secci n I: MBITO DE APLICACI N, VIGENCIA Y PLAZOS Art culo 1 ( mbito de Aplicaci n). Las disposiciones de este C digo establecen los principios, instituciones, procedimientos y las normas fundamentales que regulan el r gimen jur dico del sistema Tributario Boliviano y son aplicables a todos los tributos de car cter nacional, departamental, municipal y universitario. Art culo 2 ( mbito Espacial). Las normas tributarias tienen aplicaci n en el mbito territorial sometido a la facultad normativa del rgano competente para dictarlas, salvo que en ellas se establezcan l mites territoriales m s restringidos.

2 Trat ndose de tributos aduaneros, salvo lo dispuesto en convenios internacionales o leyes especiales, el mbito espacial est constituido por el territorio nacional y las reas geogr ficas de territorios extranjeros donde rige la potestad aduanera, en virtud a Tratados o Convenios Internacionales suscritos por el Estado. Art culo 3 (Vigencia). Las normas tributarias regir n a partir de su publicaci n oficial o desde la fecha que ellas determinen, siempre que hubiera publicaci n previa. Las Ordenanzas Municipales de Tasas y Patentes ser n publicadas juntamente con la Resoluci n Senatorial. Art culo 4 (Plazos y T rminos). Los plazos relativos a las normas tributarias son perentorios y se computar n en la siguiente forma: 1. Los plazos en meses se computan de fecha a fecha y si en el mes de vencimiento no hubiera d a equivalente, se entiende que el plazo acaba el ltimo d a del mes.

3 Si el plazo se fija en a os, se entender n siempre como a os calendario. 2. Los plazos en d as que determine este C digo, cuando la norma aplicable no disponga expresamente lo contrario, se entender n siempre referidos a d as h biles administrativos en tanto no excedan de diez (10) d as y siendo m s extensos se computar n por d as corridos. 3. Los plazos y t rminos comenzar n a correr a partir del d a siguiente h bil a aquel en que tenga lugar la notificaci n o publicaci n del acto y concluyen al final de la ltima hora del d a de su vencimiento. En cualquier caso, cuando el ltimo d a del plazo sea inh bil se entender siempre prorrogado al primer d a h bil siguiente. 4. Se entienden por momentos y d as h biles administrativos, aquellos en los que la Administraci n Tributaria correspondiente cumple sus funciones, por consiguiente, los plazos que vencieren en d a inh bil para la Administraci n Tributaria, se entender n prorrogados hasta el d a h bil siguiente.

4 En el c mputo de plazos y t rminos previstos en este C digo, no surte efecto el t rmino de la distancia. Secci n II: FUENTES DEL DERECHO Tributario Art culo 5 (Fuente, Prelaci n Normativa y Derecho Supletorio). I. Con car cter limitativo, son fuente del Derecho Tributario con la siguiente prelaci n normativa: 1. La Constituci n Pol tica del Estado. 2. Los Convenios y Tratados Internacionales aprobados por el Poder Legislativo. 3. El presente C digo Tributario . 4. Las Leyes 5. Los Decretos Supremos. 6. Resoluciones Supremas. 7. Las dem s disposiciones de car cter general dictadas por los rganos administrativos facultados al efecto con las limitaciones y requisitos de formulaci n establecidos en este C digo. Tambi n constituyen fuente del Derecho Tributario las Ordenanzas Municipales de tasas y patentes, aprobadas por el Honorable Senado Nacional, en el mbito de su jurisdicci n y competencia.

5 II. Tendr n car cter supletorio a este C digo, cuando exista vac o en el mismo, los principios generales del Derecho Tributario y en su defecto los de otras ramas jur dicas que correspondan a la naturaleza y fines del caso particular. Art culo 6 (Principio de Legalidad o Reserva de Ley). I. S lo la Ley puede: 1. Crear, modificar y suprimir tributos, definir el hecho generador de la obligaci n tributaria; fijar la base imponible y al cuota o el l mite m ximo y m nimo de la misma; y designar al sujeto pasivo. 2. Excluir hechos econ micos gravables del objeto de un tributo. 3. Otorgar y suprimir exenciones, reducciones o beneficios. 4. Condonar total o parcialmente el pago de tributos, intereses y sanciones. 5. Establecer los procedimientos jurisdiccionales. 6. Tipificar los il citos tributarios y establecer las respectivas sanciones. 7. Establecer privilegios y preferencias para el cobro de las obligaciones tributarias.

6 8. Establecer reg menes suspensivos en materia aduanera. II. Las tasas o patentes municipales, se crear n, modificar n, exencionar n, condonar n y suprimir n mediante Ordenanza Municipal aprobada por el Honorable Senado Nacional. Art culo 7 (Gravamen Arancelario). Conforme lo dispuesto en los acuerdos y convenios internacionales ratificados constitucionalmente, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo establecer la al cuota del Gravamen Arancelario aplicable a la importaci n de mercanc as cuando corresponda los derechos de compensaci n y los derechos antidumping. Art culo 8 (M todos de Interpretaci n y Analog a). I. Las normas tributarias se interpretar n con arreglo a todos los m todos admitidos en Derecho, pudi ndose llegar a resultados extensivos o restrictivos de los t rminos contenidos en aquellas. En exenciones tributarias ser n interpretados de acuerdo al m todo literal.

7 II. Cuando la norma relativa al hecho generador se refiera a situaciones definidas por otras ramas jur dicas, sin remitirse ni apartarse expresamente de ellas, la interpretaci n deber asignar el significado que m s se adapte a la realidad econ mica. Para determinar la verdadera naturaleza del hecho generador o imponible, se tomar en cuenta: a) Cuando el sujeto pasivo adopte formas jur dicas manifiestamente inapropiadas o at picas a la realidad econ mica de los hechos gravados, actos o relaciones econ micas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicar prescindiendo de esas formas, sin perjuicio de la eficacia jur dica que las mismas tengan en el mbito civil u otro. b) En los actos o negocios en los que se produzca simulaci n, el hecho generador gravado ser el efectivamente realizado por las partes con independencia de las formas o denominaciones jur dicas utilizadas por los interesados.

8 El negocio simulado ser irrelevante a efectos tributarios. III. La analog a ser admitida para llenar los vac os legales, pero en virtud de ella no se podr n crear tributos, establecer exclusiones ni exenciones, tipificar delitos y definir contravenciones, aplicar sanciones, ni modificar normas existentes. CAPITULO II LOS TRIBUTOS Art culo 9 (Concepto y Clasificaci n). I. Son tributos las obligaciones en dinero que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, impone con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines. II. Los tributos se clasifican en: impuestos, tasas, contribuciones especiales; y III. Las Patentes Municipales establecidas conforme a lo previsto por la Constituci n Pol tica del Estado, cuyo hecho generador es el uso o aprovechamiento de bienes de dominio p blico, as como la obtenci n de autorizaciones para la realizaci n de actividades econ micas.

9 Art culo 10 (Impuesto). Impuesto es el tributo cuya obligaci n tiene como hecho generador una situaci n prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Art culo 11 (Tasa). I. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestaci n de servicios o la realizaci n de actividades sujetas a normas de Derecho P blico individualizadas en el sujeto pasivo, cuando concurran las dos (2) siguientes circunstancias: 1. Que dichos servicios y actividades sean de solicitud o recepci n obligatoria por los administrados. 2. Que para los mismos, est establecida su reserva a favor del sector p blico por referirse a la manifestaci n del ejercicio de autoridad. II. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual o la contraprestaci n recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado. III. La recaudaci n por el cobro de tasas no debe tener un destino ajeno al servicio o actividad que constituye la causa de la obligaci n.

10 Art culo 12 (Contribuciones Especiales). Las contribuciones especiales son los tributos cuya obligaci n tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realizaci n de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiaci n de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligaci n. El tratamiento de las contribuciones especiales emergentes de los aportes a los servicios de seguridad social se sujetar a disposiciones especiales, teniendo el presente C digo car cter supletorio. CAPITULO III RELACI N JURIDICA TRIBUTARIA Secci n I: OBLIGACI N TRIBUTARIA Art culo 13 (Concepto). La obligaci n tributaria constituye un v nculo de car cter personal, aunque su cumplimiento se asegure mediante garant a real o con privilegios especiales. En materia aduanera la obligaci n tributaria y la obligaci n de pago se regir n por Ley especial.


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