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LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES …

Ley de RESPONSABILIDADES de los SERVIDORES P blicos LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Art culo Esta Ley tiene por objeto reglamentar el t tulo s ptimo de la Constituci n Pol tica del Estado de Tabasco en materia de : I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio p blico; II. Las obligaciones en el servicio p blico; III. Las RESPONSABILIDADES y sanciones administrativas en el servicio p blico, as como las que deban resolver mediante juicio pol tico; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones; V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los SERVIDORES p blicos que gozan de fuero.

Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Artículo 11.- Al proponer la gran comisión de la Cámara de Diputados la integración de las comisiones

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1 Ley de RESPONSABILIDADES de los SERVIDORES P blicos LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Art culo Esta Ley tiene por objeto reglamentar el t tulo s ptimo de la Constituci n Pol tica del Estado de Tabasco en materia de : I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio p blico; II. Las obligaciones en el servicio p blico; III. Las RESPONSABILIDADES y sanciones administrativas en el servicio p blico, as como las que deban resolver mediante juicio pol tico; IV. Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones; V. Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del procesamiento penal de los SERVIDORES p blicos que gozan de fuero.

2 VI. El registro patrimonial de los SERVIDORES p blicos. Art culo Son sujetos de esta Ley, los SERVIDORES p blicos mencionados en el p rrafo primero del art culo 66 Constitucional y en el p rrafo del art culo 68 y todas aquellas personas que manejen y apliquen recursos econ micos de car cter p blico. Art culo Las autoridades competentes para aplicar la presente Ley ser n: I. La C mara de Diputados del Estado; II. El Tribunal Superior de Justicia en el Estado, el Consejo de la Judicatura y la Contralor a Judicial; III. La Secretar a de Contralor a y Desarrollo Administrativo; IV. Las dependencias del Ejecutivo Estatal, y V. Los Ayuntamientos, por conducto de sus rganos competentes, y VI.

3 Los dem s rganos jurisdiccionales y administrativos que determinen las Art culo Cuando los actos u omisiones materia de las acusaciones queden comprendidas en m s de uno de los casos sujetos a sanci n y previstos en los Art culos 67 y 68 de la Constituci n Pol tica del Estado, los procedimientos respectivos se desarrollar n en forma aut noma e independiente seg n su naturaleza y por la v a procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el art culo anterior, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. No podr n imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza. TITULO SEGUNDO LVII Legislatura Oficial a Mayor 1 Ley de RESPONSABILIDADES de los SERVIDORES P blicos PROCEDIMIENTOS ANTE EL CONGRESO DEL ESTADO EN MATERIA DE JUICIO POLITICO Y DECLARACION DE PROCEDENCIA CAPITULO I SUJETOS, CAUSAS DE JUICIO POLITICO Y SANCIONES Art culo En los t rminos del Art culo 68 de la Constituci n Local son sujetos de Juicio Pol tico los SERVIDORES p blicos que en el mencionan.

4 Art culo Es procedente el juicio pol tico cuando los actos u omisiones de los SERVIDORES p blicos a que se refiere el art culo anterior redunden en perjuicio de los intereses p blicos fundamentales o de su buen despacho. Art culo Redundan en perjuicio de los intereses p blicos fundamentales de su buen despacho: I. El ataque a las instituciones democr ticas; II. El ataque a la forma de Gobierno Republicano, presentativo, Federal; III. Las viaciones graves y sistem ticas a las garant as individuales o sociales; IV. El ataque a la libertad de sufragio; V. La usurpaci n de atribuciones; V. Cualquier Infracci n a la Constituci n o a las Leyes que de ella emanen, cuando causa perjuicios graves al Estado o a uno o varios de sus municipios o a la sociedad, o motive alg n trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones p blicas.

5 VII. Las omisiones de car cter grave en los t rminos de la fracci n anterior; y, VIII. Las violaciones sistem ticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administraci n P blica del Estado de los Municipios de los organismos paraestatales y las normas que determinan el manejo de los recursos econ micos de esas entidades p blicas. No procede el juicio por la mera expresi n de ideas. El Congreso del Estado valorar la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este art culo. Cuando aquello tenga car cter delictuoso se formular la declaraci n de procedencia a la que alude la presente Ley y se estar a lo dispuesto por la Legislaci n Penal.

6 Art culo Si la resoluci n que se dicte en el juicio pol tico es condenatoria, se sancionar al servidor p blico con destituci n. Podr tambi n imponerse inhabilitaci n para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio p blico desde uno hasta veinte a os. CAPITULO II PROCEDIMIENTOS EN EL JUICIO POLITICO Art culo El juicio pol tico s lo podr iniciarse durante el tiempo en que el servidor p blico desempe e su empleo, cargo o comisi n y dentro de un a o despu s de la conclusi n de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicar n en un plazo no mayor de un a o a partir de iniciado el procedimiento. Art culo Corresponde a la C mara de Diputados instruir el procedimiento relativo al Juicio Pol tico, actuando como rgano de acusaci n y al Tribunal Superior de Justicia fungir como Jurado de sentencia.

7 LVII Legislatura Oficial a Mayor 2 Ley de RESPONSABILIDADES de los SERVIDORES P blicos Art culo Al proponer la gran comisi n de la C mara de Diputados la integraci n de las comisiones ordinarias para el despacho de los asuntos, propondr tambi n la integraci n de una comisi n para substanciar los procedimientos consignados en la presente Ley y en los t rminos de su reglamento. Aprobada la propuesta a que hace referencia el p rrafo anterior se eligir n cuatro Diputados que integrar n la secci n instructora. Las vacantes que ocurran en la secci n, ser n cubiertas por designaci n que haga la gran comisi n, de entre los miembros de las dem s comisiones. En pleno, el Tribunal Superior de Justicia propondr la integraci n de un grupo de siete magistrados para formar la secci n de enjuiciamiento, de ese grupo se eligir n cuatro magistrados que integrar n dicha secci n los dem s integrantes del grupo propuesto cubrir n por designaci n del pleno, las vacantes que ocurran en la secci n.

8 En cada secci n se designar como presidente al de mayor edad y ser secretario sin voto, el mas joven. Art culo Cualquier ciudadano bajo su m s estricta responsabilidad y mediante la presentaci n de elementos de prueba podr formular por escrito denuncia ante la C mara de Diputados por las conductas a que se refiere el art culo 7 presentados la denuncia y ratificada dentro de los cinco d as siguientes naturales se turnar con la documentaci n que la acompa e, en su caso a las comisiones de Gobernaci n Legislativa y de puntos constitucionales y de justicia, para que dictaminen si la conducta atribuida corresponde a las enumeradas por aquellos preceptos y si el inculpado esta comprendido entre los SERVIDORES p blicos a que se refiere el art culo 2 as como si la denuncia es procedente y por lo tanto amerita la incoaci n del procedimiento.

9 Una vez acreditados estos elementos, la denuncia se turnar a la comisi n instructora de la c mara. Las denuncias an nimas no producir n ning n efecto. Art culo la secci n instructora practicar todas las diligencias necesarias para comprobaci n de la conducta o hechos materia de aquella, estableciendo las caracter sticas y circunstancias del caso, precisado la intervenci n que haya tenido el servidor p blico denunciado. Dentro de los tres d as siguientes naturales a la ratificaci n de la denuncia, la secci n informar al denunciado sobre el motivo de la denuncia haci ndole saber su garant a de defensa y que deber , a su elecci n, comparecer o informar por escrito, dentro de los siete d as naturales siguientes a la notificaci n.

10 Art culo La secci n instructora abrir un per odo de pruebas de treinta d as naturales, dentro del cual recibir las pruebas que ofrezcan el denunciante y el servidor p blico, as como las que la propia secci n estime necesarias. Si al concluir al plazo se alado no hubiese sido posible recibir las pruebas ofrecidas oportunamente o es preciso allegarse otras, la secci n instructora podr ampararlo en la medida que resulte estrictamente necesaria. En todo caso, la secci n instructora calificar la pertenencia de las pruebas, desech ndose las que a su juicio sean improcedentes. Art culo Terminada la instrucci n del procedimiento se pondr el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres d as naturales y por otros tanto a la del servidor p blico y sus defensores a fin de que tome los datos que requieran para formular alegatos, que deber n presentar por escrito dentro de los seis d as naturales, siguientes a la conclusi n del segundo plazo mencionado.


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