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PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS …

PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 27/2014, de 27 de noviembre, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (BOE del d a 28). IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Las PRINCIPALES NOVEDADES introducidas por la nueva Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades en relaci n con el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, son las siguientes, indicadas de forma sucinta: Hecho Imponible. La Ley 27/2014 incorpora el concepto de actividad econ mica en su art culo 5 sin presentar diferencias relevantes respecto al concepto tradicionalmente utilizado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F sicas. Se fijan reglas especiales para el arrendamiento de inmuebles, indicando que es necesaria una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Adem s, este art culo permite analizar el concepto de actividad econ mica a nivel de grupo mercantil.

1 principales novedades tributarias introducidas por la ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades (boe del día 28). impuesto sobre sociedades

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1 PRINCIPALES NOVEDADES TRIBUTARIAS INTRODUCIDAS POR LA LEY 27/2014, de 27 de noviembre, DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (BOE del d a 28). IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Las PRINCIPALES NOVEDADES introducidas por la nueva Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades en relaci n con el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, son las siguientes, indicadas de forma sucinta: Hecho Imponible. La Ley 27/2014 incorpora el concepto de actividad econ mica en su art culo 5 sin presentar diferencias relevantes respecto al concepto tradicionalmente utilizado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F sicas. Se fijan reglas especiales para el arrendamiento de inmuebles, indicando que es necesaria una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Adem s, este art culo permite analizar el concepto de actividad econ mica a nivel de grupo mercantil.

2 Asimismo, se introduce el concepto de entidad patrimonial, que toma como punto de partida a las sociedades cuya actividad principal consiste en la gesti n de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, si bien se acomoda a las necesidades espec ficas de este Impuesto. En concreto, se entiende por entidad patrimonial y por tanto, no realiza una actividad econ mica, aquella en la que m s de la mitad de su activo est constituido por valores o no est afecto a una actividad econ mica. En esta nueva ley se mencionan expresamente los supuestos en los que determinados valores no se computan a los efectos de considerar una entidad patrimonial. Contribuyentes. En el art culo 7 se incorporan al Impuesto sobre Sociedades las sociedades civiles que tienen objeto mercantil, y que tributaban hasta la aprobaci n de esta Ley como contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas F sicas a trav s del r gimen de atribuci n de rentas.

3 Esta medida requiere incorporar un r gimen transitorio en el IRPF que regule la traslaci n de este tipo de entidades como contribuyentes del IRPF a contribuyentes de este Impuesto. El art culo 9 Ley 27/2014 dedicado a las exenciones subjetivas, incluye dos nuevos supuestos que estaban dispersos en otras normas: - Las Agencias Estatales a que se refieren las disposiciones adicionales primera, segunda y tercera de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de las Agencias estatales para la mejora de los servicios p blicos, as como aquellos Organismos p blicos que estuvieran totalmente exentos de este Impuesto y se transformen en Agencias estatales. 1. - El Consejo Internacional de Supervisi n P blica en est ndares de auditor a, tica profesional y materias relacionadas Asimismo, se indica expresamente en el art culo que los partidos pol ticos estar n parcialmente exentos en los t rminos de la Ley Org nica 8/2007 sobre financiaci n de los partidos pol ticos.

4 Base Imponible. Se modifica, entre otros, los siguientes aspectos relevantes: Imputaci n temporal: Se actualiza el principio de devengo en consonancia con el recogido en el mbito contable del Plan General de Contabilidad as como en el Plan General de Contabilidad para PYMES, quedando redactado el art culo Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos econ micos se imputar n al per odo impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlaci n entre unos y otros . En esta nueva ley se regula en el art culo la imputaci n temporal de los movimientos de reservas por cambios de criterios contables, en concreto se indica que se integrar n en la base imponible del per odo impositivo en que los cargos o abonos a partidas de reservas se realicen. El art culo Ley 27/2014 se corresponde con el antiguo TRLIS y ha sido modificado con el objeto de solucionar los problemas de interpretaci n que pudieran surgir cuando, en el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, llegado el vencimiento del plazo no se realizar el pago.

5 El nuevo art culo indica que en estos supuestos, las rentas se entender n obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Asimismo, a ade que no resultar fiscalmente deducible el deterioro de valor de los cr ditos respecto de aquel importe que no haya sido objeto de integraci n en la base imponible por aplicaci n del criterio del art culo , hasta que sta se realice. Tambi n, la nueva ley permite aplicar el criterio de operaciones a plazos o con precio aplazado a cualquier tipo de operaciones, mientras que en el TRLIS nicamente se hac a referencia a las ventas y ejecuciones de obra. Asimismo, la Ley en el art culo recoge de manera expresa algo evidente, pero no regulado hasta ahora, en relaci n con la no integraci n en la base imponible de la reversi n de aquellos gastos que no hubieran resultado fiscalmente deducibles.

6 El art culo introduce un diferimiento en la integraci n en la base imponible de las rentas negativas que pudieran generarse en la transmisi n de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias, intangibles y valores representativos de deuda, cuando dicha transmisi n se realiza en el mbito de un grupo de sociedades. Adicionalmente, en los supuestos de rentas negativas generadas en la transmisi n de valores 2. representativos de la participaci n en capital o en fondos propios regulado en el art culo y generadas en la transmisi n de un establecimiento permanente recogido en el art culo , se garantiza la neutralidad y se evitan supuestos de doble imposici n a trav s de un mecanismo que limita las rentas negativas a las realmente obtenidas en el seno del grupo mercantil, a adiendo que la minoraci n de las rentas positivas no se producir si el contribuyente prueba que esas rentas han tributado efectivamente a un tipo de gravamen de, al menos, un 10 por ciento.

7 Amortizaci n: Es relevante la simplificaci n que se realiza en las tablas de amortizaci n, reduci ndose su complejidad, con unas tablas m s actualizadas y de mejor aplicaci n pr ctica, que se incluyen en el art culo ). No obstante, el tratamiento de las amortizaciones sigue siendo flexible en cuanto a la posibilidad de aplicar diferentes m todos de amortizaci n. El art culo elimina el l mite anual m ximo fijado para la deducibilidad de la amortizaci n de los elementos de inmovilizado intangible con vida til definida as como los requisitos que deb an cumplir. El nuevo art culo establece que el inmovilizado intangible con vida til definida se amortizar atendiendo a la duraci n de la misma. Por otra parte, el art culo mantiene los distintos supuestos tradicionales de libertad de amortizaci n, con excepci n del caso de los activos mineros. En el mencionado art culo se destaca, por encima de todos, el vinculado a la actividad de I+D+i y se introduce un nuevo supuesto de libertad de amortizaci n para los elementos del inmovilizado material nuevos, cuyo valor unitario no exceda de 300 euros, hasta el l mite de euros referido al per odo impositivo.

8 Deterioros de valor de los elementos patrimoniales: Conjuntamente con la no deducibilidad ya introducida en el a o 2013 en relaci n con los correspondientes a valores representativos del capital o fondos propios de entidades, se establece como novedad en el art culo , la no deducibilidad de cualquier tipo de deterioro correspondiente a otro tipo de activos, con la excepci n de las existencias y de los cr ditos y partidas a cobrar. En concreto, se establece como novedad la no deducibilidad de las p rdidas por deterioro de los valores representativos de deuda, as como tambi n del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangibles, incluido el fondo de comercio. La raz n por la que se establece la no deducibilidad del deterioro correspondiente a estos elementos patrimoniales es porque la imputaci n como gasto en la base imponible ya se realiza de manera sistem tica mediante la amortizaci n o mediante una regla especial de imputaci n del gasto cuando no existe dicha amortizaci n, favoreciendo la nivelaci n de la base imponible, con independencia del devenir de la actividad econ mica.

9 Debe hacerse una excepci n en relaci n con los terrenos, que, salvo supuestos muy excepcionales, no son objeto de amortizaci n y a los 3. que resulta de aplicaci n la misma regla se alada de no deducibilidad de las p rdidas por deterioro. Para completar la anterior regla, se ha mantenido en el art culo un supuesto especial de imputaci n del gasto en la base imponible para los activos intangibles de vida til indefinida, incluido el fondo de comercio, que permite la integraci n en la base imponible de las inversiones de una manera proporcionada en el tiempo con el l mite anual m ximo de la veinteava parte de su importe, estando fijado en el antiguo TRLIS este l mite en la d cima parte. En cuanto a las p rdidas por deterioro de los cr ditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, el nuevo art culo 13 mantiene los l mites previstos en el TRLIS, si bien se eliminan determinados supuestos en los que la contabilidad actualmente no reconoce la existencia de deterioro, por lo que no cabe plantearse su deducibilidad.

10 Por otra parte, se alar que la nueva Ley 27/2014 ha eliminado la deducibilidad de las p rdidas por deterioro de los fondos editoriales, fonogr ficos y audiovisuales de las productoras. Deducibilidad de determinados gastos: En primer lugar, la norma fiscal se separa de la contabilidad en aquellos instrumentos financieros que mercantilmente representan participaciones en el capital o fondos propios de entidades, y, sin embargo, contablemente tienen la consideraci n de pasivo financiero. En estos supuestos, la normativa fiscal, en su art culo ), opta por atribuir a estos instrumentos el tratamiento fiscal que corresponde a cualquier participaci n en el capital o fondos propios de entidades, con independencia de que la contabilidad altere dicha naturaleza, como pudiera ocurrir con las acciones sin voto o las acciones rescatables. Asimismo, se atrae al tratamiento fiscal de la financiaci n propia a los pr stamos participativos otorgados por entidades pertenecientes al mismo grupo de sociedades, equiparando el tratamiento fiscal que corresponde a la financiaci n v a aportaciones a los fondos propios o v a pr stamo participativo dentro de un grupo mercantil.


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