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SALUD PUBLICA Ley 26.588 Declárase de interés …

SALUD PUBLICA Ley Decl rase de inter s nacional la atenci n m dica, la investigaci n cl nica y epidemiol gica, la capacitaci n profesional en la detecci n temprana, diagn stico y tratamiento de la enfermedad cel aca. Sancionada: Diciembre 2 de 2009 Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009 El Senado y C mara de Diputados de la Naci n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 Decl rase de inter s nacional la atenci n m dica, la investigaci n cl nica y epidemiol gica, la capacitaci n profesional en la detecci n temprana, diagn stico y tratamiento de la enfermedad cel aca, su difusi n y el acceso a los alimentos libres de gluten. ARTICULO 2 La autoridad de aplicaci n de la presente ley ser el Ministerio de SALUD de la Naci n. ARTICULO 3 La autoridad de aplicaci n debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser clasificados libre de gluten.

SALUD PUBLICA . Ley 26.588 . Declárase de interés nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional en la detección temprana, diagnóstico y

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1 SALUD PUBLICA Ley Decl rase de inter s nacional la atenci n m dica, la investigaci n cl nica y epidemiol gica, la capacitaci n profesional en la detecci n temprana, diagn stico y tratamiento de la enfermedad cel aca. Sancionada: Diciembre 2 de 2009 Promulgada de Hecho: Diciembre 29 de 2009 El Senado y C mara de Diputados de la Naci n Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1 Decl rase de inter s nacional la atenci n m dica, la investigaci n cl nica y epidemiol gica, la capacitaci n profesional en la detecci n temprana, diagn stico y tratamiento de la enfermedad cel aca, su difusi n y el acceso a los alimentos libres de gluten. ARTICULO 2 La autoridad de aplicaci n de la presente ley ser el Ministerio de SALUD de la Naci n. ARTICULO 3 La autoridad de aplicaci n debe determinar la cantidad de gluten de trigo, de avena, de cebada o de centeno (TACC) que contengan por unidad de medida de los productos alimenticios para ser clasificados libre de gluten.

2 En la medida que las t cnicas de detecci n lo permitan la autoridad de aplicaci n fijar la disminuci n paulatina de la toxicidad. ARTICULO 4 Los productos alimenticios que se comercialicen en el pa s, y que cumplan con lo dispuesto por el art culo 3 de la presente ley, deben llevar impresos en sus envases o envoltorios, de modo claramente visible, la leyenda "Libre de gluten" y el s mbolo que establezca la autoridad de aplicaci n. ARTICULO 5 El Ministerio de SALUD debe llevar un registro de los productos alimenticios que se comercialicen en el pa s y que cumplan con lo dispuesto por el art culo 3 de la presente ley, que actualizar en forma bimestral y publicar una vez al a o, por los medios que determine la autoridad de aplicaci n. ARTICULO 6 La autoridad de aplicaci n debe promover el cumplimiento de las condiciones de buenas pr cticas de manufactura para la elaboraci n y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el pa s y que cumplan con lo dispuesto por el art culo 3 de la presente ley, coordinando acciones con los laboratorios de bromatolog a.

3 ARTICULO 7 Los productores e importadores de productos alimenticios destinados a cel acos deben acreditar para su comercializaci n en el pa s la condici n de "Libre de gluten", conforme lo dispuesto en el art culo 3 . ARTICULO 8 Los productores, importadores o cualquier otra persona f sica o jur dica que comercialice productos alimenticios que cumplan con lo dispuesto por el art culo 3 , deben difundirlo, publicitarlos o promocionarlos acompa ando a la publicidad o difusi n la leyenda "Libre de gluten". Si la forma de difusi n, publicidad o promoci n lo permiten, la leyenda debe ser informada visual y sonoramente. ARTICULO 9 Las obras sociales enmarcadas en las Leyes y , la obra social del Poder Judicial de la Naci n, la Direcci n de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Naci n, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atenci n al personal de las universidades, as como tambi n todos aquellos agentes que brinden servicios m dicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jur dica que posean, deben brindar cobertura asistencial a las personas con celiaqu a, que comprende la detecci n, el diagn stico, el seguimiento y el tratamiento de la misma, incluyendo las harinas y premezclas libre de gluten, cuya cobertura determinar la autoridad de aplicaci n.

4 ARTICULO 10. El Ministerio de Desarrollo Social debe promover acuerdos con las autoridades jurisdiccionales, para la provisi n de las harinas y premezclas libres de gluten a todas las personas con celiaqu a que no est n comprendidas en el art culo 9 de la presente ley, conforme lo establezca la reglamentaci n. ARTICULO 11. El Ministerio de SALUD , en coordinaci n con el Ministerio de Ciencia, Tecnolog a e Innovaci n Productiva y las universidades integrantes del Sistema Universitario Nacional, debe promover la investigaci n sobre la celiaqu a, con el objeto de mejorar los m todos para la detecci n temprana, el diagn stico, y el tratamiento de la enfermedad. El Ministerio de SALUD , en coordinaci n con el Ministerio de Educaci n, debe desarrollar programas de difusi n en los mbitos educativos, con el objeto de promover la concientizaci n sobre la celiaqu a y con los organismos p blicos nacionales competentes promover medidas de incentivo para el acceso a los alimentos libres de gluten.

5 ARTICULO 12. El Poder Ejecutivo debe adaptar las disposiciones del C digo Alimentario Argentino a lo establecido por la presente ley en el plazo de noventa (90) d as de su publicaci n oficial. ARTICULO 13. Ser n consideradas infracciones a la presente ley las siguientes conductas: a) La impresi n de la leyenda "Libre de gluten" en envases o envoltorios de productos alimenticios que no cumplan con lo previsto en el art culo 3 de la presente ley; b) El incumplimiento de las buenas pr cticas de manufacturas que se establezcan para la elaboraci n y el control de los productos alimenticios que se comercialicen en el pa s y que cumplan con lo dispuesto en el art culo 3 ; c) Cualquier forma de difusi n, publicidad o promoci n como "Libre de gluten", de productos alimenticios que no cumplan con lo dispuesto en el art culo 3 ; d) La falta de prestaci n total o parcial de la cobertura asistencial prevista en el art culo 9 , por parte de las entidades all mencionadas; e) El ocultamiento o la negaci n de la informaci n que requiera la autoridad de aplicaci n en su funci n de control.

6 F) Las acciones u omisiones a cualquiera de las obligaciones establecidas, cometidas en infracci n a la presente ley y sus reglamentaciones que no est n mencionadas en los incisos anteriores. ARTICULO 14. Las infracciones a la presente ley, ser n sancionadas con: a) Apercibimiento; b) Publicaci n de la resoluci n que dispone la sanci n en un medio de difusi n masivo, conforme lo determine la reglamentaci n; c) Multa que debe ser actualizada por el Poder Ejecutivo nacional en forma anual conforme al ndice de precios oficial del Instituto Nacional de Estad stica y Censos INDEC , desde pesos mil ($ ) a pesos un mill n ($ ), susceptible de ser aumentada hasta el d cuplo en caso de reincidencia; d) Suspensi n del establecimiento por el t rmino de hasta un (1) a o; e) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) a os; y f) Suspensi n de la publicidad hasta su adecuaci n con lo previsto en la presente ley.

7 Estas sanciones ser n reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracci n, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles y penales, a que hubiere lugar. El producido de las multas se destinar a las campa as de difusi n y capacitaci n establecidas en la presente ley. ARTICULO 15. La autoridad de aplicaci n de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicci n para la investigaci n de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor y dem s garant as constitucionales. Queda facultada a promover la coordinaci n de esta funci n con los organismos p blicos nacionales intervinientes en el mbito de sus reas comprendidas por esta ley y con las jurisdicciones que hayan adherido.

8 Asimismo, puede delegar en las jurisdicciones que hayan adherido la sustanciaci n de los procedimientos a que den lugar las infracciones previstas y otorgarles su representaci n en la tramitaci n de los recursos judiciales que se interpongan contra las sanciones que aplique. Agotada la v a administrativa proceder el recurso en sede judicial directamente ante la C mara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicci n en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicaci n de las sanciones previstas tendr n efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podr concederse con efecto suspensivo. ARTICULO 16. Inv tase a las provincias y a la Ciudad Aut noma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. ARTICULO 17.

9 Der ganse las Leyes y ARTICULO 18. Comun quese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL A O DOS MIL NUEVE. REGISTRADA BAJO EL N JOSE J. B. PAMPURO. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.


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