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Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia ...

1 Subdirecci n General de Ordenaci n Legal y Asistencia Jur dica Agencia TributariaInf. A/1/8/16 INFORME ASUNTO: INFORME RELATIVO A LA DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS intereses DE DEMORA DERIVADOS DE LIQUIDACIONES DICTADAS POR LA ADMINISTRACI N TRIBUTARIA CUESTIONES PLANTEADAS El objeto del presente informe es someter a an lisis la posible deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades, en adelante IS, de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobaci n. Relacionado con la cuesti n anterior se plantea tambi n la posible deducibilidad en el IS de los intereses de demora devengados tras la impugnaci n de la liquidaci n habiendo mediado suspensi n de la ejecuci n de la misma.

Ordenación Legal y Asistencia Jurídica 3 Subdirección General de Agencia Tributaria en relación con la deducibilidad de los intereses de demora derivados de las

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1 1 Subdirecci n General de Ordenaci n Legal y Asistencia Jur dica Agencia TributariaInf. A/1/8/16 INFORME ASUNTO: INFORME RELATIVO A LA DEDUCIBILIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES DE LOS intereses DE DEMORA DERIVADOS DE LIQUIDACIONES DICTADAS POR LA ADMINISTRACI N TRIBUTARIA CUESTIONES PLANTEADAS El objeto del presente informe es someter a an lisis la posible deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades, en adelante IS, de los intereses de demora contenidos en las liquidaciones administrativas derivadas de procedimientos de comprobaci n. Relacionado con la cuesti n anterior se plantea tambi n la posible deducibilidad en el IS de los intereses de demora devengados tras la impugnaci n de la liquidaci n habiendo mediado suspensi n de la ejecuci n de la misma.

2 DEDUCIBILIDAD DE LOS intereses DE DEMORA DERIVADOS DE LIQUIDACIONES ADMINISTRATIVAS: DIFERENTES POSICIONES La primera cuesti n planteada en este informe ha recibido diferentes soluciones atendiendo fundamentalmente a la regulaci n que se hac a de los gastos no deducibles en las sucesivas Leyes del IS. Por este motivo trataremos de examinar los distintos pronunciamientos de la Direcci n General de Tributos y del Tribunal Econ mico Administrativo Central, en adelante DGT y TEAC, en relaci n con dicha cuesti n. 2 Subdirecci n General de Ordenaci n Legal y Asistencia Jur dica Agencia Posici n de la DGT La Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, exig a en el art culo 13 que para que un gasto fuera deducible en el IS ten a que ser necesario para la obtenci n de los rendimientos, por lo que tras entender que los intereses de demora de las liquidaciones dictadas por la Administraci n tributaria no ten an el car cter de necesarios, la DGT conclu a que no eran fiscalmente deducibles1.

3 Con la entrada en vigor de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, se modific la regulaci n de las partidas deducibles y las no deducibles en la LIS. As , desapareci el antiguo art culo 13 de la Ley 61/1978 que regulaba las partidas deducibles, y s lo se mantuvo un art culo 14 dedicado a los gastos no deducibles: Art culo 14. Gastos no deducibles. 1. No tendr n la consideraci n de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribuci n de los fondos propios. b) Los derivados de la contabilizaci n del Impuesto sobre Sociedades. No tendr n la consideraci n de ingresos los procedentes de dicha contabilizaci n.

4 C) Las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentaci n fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones. (..) e) Los donativos y liberalidades. (..) En definitiva, se elimin de la Ley 43/1995 la menci n expresa al requisito de necesariedad del gasto para poder entender que el mismo ten a car cter de deducible en el IS, lo que fue interpretado por la DGT como un cambio sustancial 1 Ver consulta de 20-02-1995 3 Subdirecci n General de Ordenaci n Legal y Asistencia Jur dica Agencia Tributariaen relaci n con la deducibilidad de los intereses de demora derivados de las liquidaciones dictadas por la Administraci n tributaria.

5 En este sentido, tras el cambio normativo la DGT entendi que la eliminaci n del requisito de necesariedad del gasto en la LIS, junto al hecho de que no se incluyeran expresamente los intereses de demora derivados de las liquidaciones de la Administraci n tributaria entre las partidas no deducibles del art culo 14 (actual art culo 15 de la Ley 27/2014), deb a interpretarse en el sentido de que dichos gastos pasaban a ser deducibles a la hora de calcular la base imponible del IS. As se desprende tambi n de las contestaciones a las consultas que ha ido publicando la DGT desde entonces, de las cuales destacamos un grupo de ellas muy parecidas en su escueta fundamentaci n y una ltima consulta donde la DGT argumenta de una manera m s profusa su interpretaci n.

6 Dentro del primer grupo de consultas, tras analizar los gastos no deducibles incluidos en el art culo 14 de la LIS, la DGT concluy que al no se alarse expresamente los intereses de demora en ninguna de las categor as all relacionadas (los derivados de la contabilizaci n del propio Impuesto, las multas y sanciones penales y administrativas, el recargo de apremio y el recargo por presentaci n fuera de plazo de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones), deb an considerarse como deducibles. (Consulta 2271-03, de 16 de diciembre, y en el mismo sentido, consulta 1179-97 de 10 de junio y consulta 2669-97, de 23 de diciembre).

7 En la Consulta V4080-15 (21de diciembre de 2015) la DGT contin a considerando deducibles los intereses de demora derivados de un acta de inspecci n. Para justificar dicha deducibilidad comienza mencionando su naturaleza indemnizatoria y no sancionadora: es un inter s derivado de la mora, esto es, del retraso en el pago de una deuda desde la fecha de vencimiento de la misma, teniendo, por tanto, un car cter indemnizatorio que trae causa en esa dilaci n en el pago de la 4 Subdirecci n General de Ordenaci n Legal y Asistencia Jur dica Agencia Tributariadeuda, sea del tipo que sea. Dicho car cter indemnizatorio se deriva, as , del inter s de demora que se genera en un acta de la Administraci n tributaria, diferenci ndose de la sanci n que recae sobre dicho acta, cuya finalidad es estrictamente sancionadora.

8 Adem s, la DGT, con base en el apartado 2 de la norma novena de la Resoluci n del ICAC, de 9 de octubre de 1997, sobre algunos aspectos de la norma decimosexta del PGC, concluye que los intereses de demora deben calificarse contablemente como gastos financieros, lo que supone desde un punto de vista fiscal que no tengan la consideraci n de gastos derivados de la contabilizaci n del IS ni de donativo o liberalidad, por lo que no podr an encuadrarse en la letra b) o e) del art culo 15 de la LIS. Por ltimo, la DGT tampoco entiende incluidos los intereses de demora en la letra f) del art culo 15 de la LIS, donde se hace referencia a los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jur dico.

9 Tal y como se dice en la contestaci n a la consulta, por gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jur dico entiende la DGT aquellos cuya realizaci n est castigada por el propio ordenamiento jur dico, como es el caso de los sobornos, de manera que su realizaci n es contraria al mismo y est penada. En el caso de los intereses de demora, no nos encontramos ante gastos contrarios al ordenamiento jur dico, sino todo lo contrario, son gastos que vienen impuestos por el mismo, por lo que tampoco cabe establecer su no deducibilidad por la referida letra f). Precisamente aquellos gastos impuestos por el ordenamiento jur dico con car cter punitivo, las sanciones, se consideran no deducibles de forma expresa por la normativa tributaria, mientras que nada establece la normativa fiscal respecto a los intereses de demora.

10 Por tanto, la DGT concluye que puesto que los intereses de demora tienen la calificaci n de gastos financieros y el art culo 15 de la LIS no establece 5 Subdirecci n General de Ordenaci n Legal y Asistencia Jur dica Agencia Tributariaespecificidad alguna respecto de los mismos, deben considerarse como gasto fiscalmente deducible. Posici n del TEAC Desde la entrada en vigor de la Ley 43/1995, el TEAC ha venido defendiendo tambi n la deducibilidad de los intereses de demora derivados de liquidaciones de la Administraci n. Por ejemplo, las Resoluciones del TEAC de 30 de marzo de 2006 ( 2152/2003 y 4462/2003), donde se entendi que la naturaleza indemnizatoria y no sancionadora de los intereses de demora hace que respondan a los mismos fundamentos que los gastos financieros que son, por su naturaleza, deducibles de los ingresos.


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