Transcription of Unidad 07 - UAL
1 Unidad 7 Medios preparatorios en el JUICIOS MERCANTILES. GENERALIDADES. El maestro Eduardo Pallares define a los medios preparatorios como determinadas diligencias, casi todas de prueba, que el actor o el demandado deben llevar a cabo antes de iniciarse un juicio para que ste proceda legalmente o para afianzar mejor sus derechos. De la definici n anterior cabe desprender algunas cuestiones de Importancia, como las siguientes: a) Los medios preparatorios se desarrollan antes de iniciarse un juicio mercantil, cualquiera que ste sea. b) En algunos casos, los medios preparatorios constituyen fundamentalmente el desahogo de diversas pruebas (confesionales, testimoniales, etc). c) Los medios preparatorios normalmente son solicitados por el actor, aun que en casos especiales, que se apuntar n m s adelante, lo puede hacer el demandado.
2 Por otra parte, cabe aclarar que el C digo de Comercio s lo permite desahogar medios preparatorios cuando expresamente lo se ala en sus arts 1151, 1152, 1153 y 1167, sin que en ning n otro caso procedan; as , no obstante que parezca redundante, debe recalcarse que la aplicaci n supletoria del c digo procesal respectivo no procede para otros medios. Para fines exclusivamente did cticos y con el objeto de identificar los medios preparatorios que permite la ley, stos se dividen en dos grandes grupos: a) medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, y b) medios preparatorios a juicio en general. MEDIOS PREPARATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO. INTRODUCCI N Aunque tales medios est n regulados hasta el art 1167 del C digo de Comercio (es decir, el ltimo art culo del capitulo respectivo) hemos considerado pertinente iniciar el tema con el estudio de estas diligencias, pues en la pr ctica tienen mayor importancia que los otros medios.
3 A continuaci n analizaremos uno de los supuestos jur dicos donde proceden dichos medios: Art culo El documento privado que contenga deuda l quida y sea de plazo cumplido, permitir al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le har saber el origen del adeudo, solicit ndole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo. Para tal fin, el juez ordenar al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, as como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue c dula de notificaci n en que se encuentre transcrita la orden del juez, as como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.
4 De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona f sica o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio trat ndose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendr de hacer requerimiento alguno, y dejar citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la pr ctica de diligencia judicial en aquellas horas que se se ale en el citatorio, la que se practicar despu s de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. Tambi n el actuario o ejecutor podr , sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligaci n de dejar constancia de estas circunstancias.
5 Si despu s de realizadas hasta un m ximo de cinco b squedas del deudor ste no fuere localizado, se dar n por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolvi ndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la v a y forma que corresponda. Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces reh se contestar si es o no es suya la firma, se tendr por reconocida, y as lo declarar el juez. Cuando reconozca la firma, m s no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendr para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco d as siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestaci n. De no exhibirse, el juez lo tendr por cierto en la certeza de la deuda se alada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.
6 Cuando el deudor desconozca su firma se dejar n a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la v a y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurri el deudor, se dar vista al Ministerio P blico. Lo mismo se har con el mandatario o representante legal del deudor que act e en la misma forma que lo se alado en el p rrafo anterior. Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenar la expedici n de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa. El actor formular su demanda en v a ejecutiva, ante el mismo juez que conoci de los medios preparatorios acompa ando la copia certificada como documento fundatorio de su acci n, copias simples de stas y dem s que se requieran para traslado al demandado, y se acumular n los dos expedientes y en su caso se despachar auto de ejecuci n.
7 Cuando se despache auto de ejecuci n, se seguir el juicio en la v a ejecutiva como marca la ley para los de su clase. La resoluci n que niegue el auto de ejecuci n ser apelable en ambos efectos y, en caso contrario, se admitir en el efecto devolutivo de tramitaci n inmediata. De la simple lectura de este numeral, se observa que la acci n ejecutiva se prepara mediante el reconocimiento de la firma de documentos mercantiles. Es importante resaltar que no se puede preparar la acci n ejecutiva de cualquier documento aunque ste sea mercantil, ya que debe reunir ciertos requisitos, como contener una cantidad de dinero, l quida y exigible, adem s de tratarse de un documento mercantil. Respecto a lo se alado anteriormente, cabe repetir lo que debe entenderse por deuda l quida y exigible no representa ninguna duda, pues son l quidas aquellas cantidades que est n determinadas o que se pueden determinar en un plazo de nueve d as.
8 Por cuanto a la exigibilidad de la obligaci n, tambi n tiene una clara definici n en el C digo Civil, el cual dice que es: aqu lla que no puede rehusarse su pago conforme a derecho; sin embargo, pudiera presentar problemas pr cticos lo relativo a qu debe entenderse por documento mercantil . Algunos autores afirman que los documentos mercantiles son aquellos a los que se refiere el Art. 1391 del C digo de Comercio en sus diferentes fracciones (por ejemplo, facturas, cuentas corrientes, contratos de comercio etc); sin embargo, consideramos, sin poder citarlo por no haber encontrado dispositivo legal alguno en tal sentido, que son documentos mercantiles no s lo los enumerados en el mencionado precepto sino tambi n todos aquellos suscritos por comerciantes en ejercicio de su actividad.
9 Pensar diferente implica la dif cil situaci n de no poder considerar como documentos eminentemente mercantiles a los contrarrecibos, entre otros documentos. PROCEDIMIENTO El procedimiento que debe llevarse a cabo para preparar la v a ejecutiva mercantil es el siguiente: se elabora el escrito correspondiente y como el C digo de Comercio no indica qu requisitos debe contener, deber aplicarse supletoriamente el C digo de Procedimientos Civiles de la entidad o del Distrito Federal, en su caso. Si el juicio s tramita en la capital de la Rep blica Mexicana, el Art culo por aplicarse supletoriamente ser el 255. Este documento se presentar ante el Juez competente para conocer del negocio principal, de conformidad con el Art. 1112 del C digo de Comercio; adem s, se deber solicitar se cite por primera vez al deudor para que se presente en el juzgado en d a y hora h bil a manifestar si es o no suya la firma estampada en el documento mercantil.
10 Cabe abundar en este punto; algunos autores consideran que no se trata de un reconocimiento, sino que constituye una confesi n y, por tanto, la diligencia respectiva se regir por las reglas de la prueba confesional. Otros autores consideran que, como se trata de un reconocimiento de un documento mercantil, se deben aplicar los Arts del 1241 al 1245 del C digo de Comercio, que regulan lo relativo al reconocimiento de documentos; sin embargo, el Art 1244 remite a ciertas reglas de aplicaci n de la prueba confesional. Por otra parte, es pertinente mencionar que la diligencia relativa se circunscribir a reconocer si la firma es o no del deudor, m s no la obligaci n misma, conclusi n a la que se llega de la lectura del propio Art 1167, ya transcrito. Si el deudor no comparece a la primera citaci n, se solicitar que se le cite nuevamente, pero con el apercibimiento de que se dar por reconocida la firma si no comparece; igualmente se proceder si comparece el deudor, pero se reh sa a contestar si es suya o no la firma.