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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL …

LAS LETRAS EN NEGRITAS CORRESPONDEN A LA LEY NUMERO 73 QUE REFORMA. LOS ART CULOS 587,674,678, PRIMER P RRAFO DEL 695 Y 699-A; Y SE. ADICIONAN LOS ART CULOS 699-B AL 699-H DEL C DIGO DE PROCEDIMIENTOS . CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL. ESTADO EL 19 DE OCTUBRE DEL A O DOS MIL. EL PRESENTE C DIGO SE REFORM POR MEDIO DEL DECRETO N MERO 35 QUE. REFORMA LOS ART CULOS 49, 50 Y 98, FRACCI NIV, ADICIONA UN SEGUNDO. P RRAFO AL ART CULO 81 Y UNA FRACCI N V AL ART CULO 98, DEL C DIGO DE. PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. PUBLICADO EN LA. GACETA OFICIAL DEL ESTADO N 232 DEL 20 NOVIEMBRE DEL A O 2001.

las letras en negritas corresponden a la ley numero 73 que reforma los artÍculos 587,674,678, primer pÁrrafo del 695 y 699-a; y se adicionan los artÍculos 699-b al 699-h del cÓdigo de procedimientos

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  Civile, Procedimientos, Procedimiento de, De procedimientos civiles

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1 LAS LETRAS EN NEGRITAS CORRESPONDEN A LA LEY NUMERO 73 QUE REFORMA. LOS ART CULOS 587,674,678, PRIMER P RRAFO DEL 695 Y 699-A; Y SE. ADICIONAN LOS ART CULOS 699-B AL 699-H DEL C DIGO DE PROCEDIMIENTOS . CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL. ESTADO EL 19 DE OCTUBRE DEL A O DOS MIL. EL PRESENTE C DIGO SE REFORM POR MEDIO DEL DECRETO N MERO 35 QUE. REFORMA LOS ART CULOS 49, 50 Y 98, FRACCI NIV, ADICIONA UN SEGUNDO. P RRAFO AL ART CULO 81 Y UNA FRACCI N V AL ART CULO 98, DEL C DIGO DE. PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE. PUBLICADO EN LA. GACETA OFICIAL DEL ESTADO N 232 DEL 20 NOVIEMBRE DEL A O 2001.

2 EL PRESENTE C DIGO DECRETO N MERO 871, QUE. SE REFORM POR MEDIO DEL. REFORMA EL ART CULO 501, GACETA OFICIAL DEL ESTADO N . PUBLICADO EN LA. 221 DE FECHA 4 DE NOVIEMBRE DEL A O 2004. EL PRESENTE C DIGO SE REFORM POR MEDIO DEL DECRETO N MERO 905, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N EXTRAORDINARIO 268 DE FECHA 05 DE. SEPTIEMBRE DEL A O 2007. SE REFORMA EL ART CULO 231 DEL C DIGO DE. PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. (LETRAS. NEGRITAS). EL PRESENTE C DIGO SE REFORM POR MEDIO DEL DECRETO N MERO 009, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N EXTRAORDINARIO 037 DE FECHA 01 DE. FEBRERO DEL A O 2008. ART CULO SEGUNDO. SE REFORMAN LAS FRACCIONES.

3 II, III Y IV DEL ART CULO 720 DEL C DIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL. ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. (LETRAS NEGRITAS). EL PRESENTE C DIGO SE REFORM POR MEDIO DEL DECRETO N MERO 238 , PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL N EXTRAORDINARIO 140 DE FECHA 30 DE. ABRIL DEL A O 2008. SE ADICIONA UN CAP TULO VI AL T TULO QUINTO Y LOS. ART CULOS 206 BIS, 206 TER Y 206 QUATER DEL C DIGO DE PROCEDIMIENTOS . CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. (LETRAS. NEGRITAS). C DIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES . PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. El C. Gobernador se ha servido dirigirme el siguiente decreto: ADALBERTO. TEJEDA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, a sus habitantes, sabed: Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme la H.

4 Legislatura del mismo, por Decreto n mero 214 de 4 de julio de 1931, expido el siguiente: TITULO PRIMERO. DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES. Capitulo I. De las acciones Art culo 1 . El ejercicio de las acciones CIVILES requiere: El inter s en el actor para deducirla. Falta el requisito del inter s siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acci n, aun suponiendo favorable la sentencia. La concurrencia de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acci n. Art culo 2 . La acci n procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestaci n que se exija del demandado y el t tulo o causa de la acci n.

5 Art culo 3 . La acci n real puede ejercitarse contra cualquier poseedor. Art culo 4 . Cuando haya varias acciones contra una misma persona, que provengan de la misma causa y se refiere al mismo objeto, deben intentarse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o m s, quedan extinguidas las restantes. No pueden acumularse en una sola demanda las acciones contrarias o contradictorias; ni las que dependan entre s por el resultado que la sentencia dictada en una de ellas, haya de tener sobre las otras. Art culo 5 . En los contratos de prestaciones peri dicas, cualquiera que sea el estado del pleito, pueden pedirse las que venzan durante l, acumul ndose a las dem s.

6 Art culo 6 . Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerar parte leg tima, cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo t tulo aparezca que alguno de ellos se ha reservado aqu l derecho. Art culo 7 . en las acciones mancomunadas por t tulo de herencia o legado, sean reales o personales, se observar n las reglas siguientes: Si no se ha nombrado interventor o albacea, pueden ejercitarlas cualquiera de los presuntos herederos o legatarios;. Si se ha nombrado interventor o albacea, s lo a stos compete la facultad de deducirlas en juicio, y nicamente podr n hacerlo los herederos o legatarios, cuando excitados para ello, el albacea o interventor se rehuse a hacerlo, dentro de un plazo perentorio que fijar el juez y que no exceder de treinta d as.

7 Art culo 8 . El comunero podr ejercitar las acciones relativas a la cosa o bien com n, en calidad de due o, salvo pacto en contrario, o ley especial. Art culo 9 . El perjudicado por falta de documento legal, tiene acci n para exigir que el obligado se lo extienda. En caso de rebeld a, el juez extender el documento en nombre del rebelde. Art culo 10. Las acciones que se tramiten contra los herederos s lo obligan a stos en proporci n a sus cuotas hereditarias; salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte, cuando sea mancomunada su obligaci n con el autor de la herencia, cuando haya habido ocultaci n de bienes, omisi n o dilaci n al formar inventario, o dolo o fraude en la administraci n de bienes indivisos.

8 Art culo 11. Admitida la demanda y contestada la misma, no podr n modificarse ni alterarse, salvo en los casos en que la Ley lo permita. El desistimiento de la acci n, la extingue; el de la demanda, posterior al emplazamiento, requerir del consentimiento expreso del demandado y produce el efecto de volver las cosas al estado anterior a la misma. El desistimiento de la instancia, posterior al emplazamiento o el de la acci n, obligan al pago de gastos y costas y de los da os y perjuicios causados, salvo convenio en contrario. Se tendr por abandonado un juicio y por perdido el derecho de las partes, si stas no promueven durante ciento ochenta d as naturales en la primera instancia o noventa d as naturales en la segunda, salvo los casos de fuerza mayor.

9 El abandono en la segunda instancia, s lo da lugar a la p rdida del recurso y a la devoluci n de los autos. Por promoci n deber entenderse todo lo que tienda a la secuela legal del procedimiento. La caducidad de la instancia s lo opera en los juicios, siempre y cuando hayan sido emplazados todos los demandados y no se haya citado a las partes para o r sentencia. La caducidad ser declarada de oficio o a petici n de parte interesada. Art culo 12. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acci n contra su voluntad, excepto en los casos siguientes: Cuando alguno se jacte p blicamente de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee.

10 En este caso, el poseedor o aqu l de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al Juez de su propio domicilio, pidiendo que se ale un t rmino al jactancioso para que deduzca la acci n que afirma tener, apercibido que de no hacerlo en el plazo designado, se le tendr por perdido su derecho a la acci n que ha sido objeto de la jactancia. Las cuestiones sobre jactancia se ventilar n en la forma que para los incidentes establece este C digo. No se reputa jactancioso al que en un acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener sobre alguna cosa o contra alguna persona. La acci n de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvo conocimiento el perjudicado, de los hechos o dichos que la originan.


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