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“Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por ...

Rev. 24 de septiembre de 2021 P gina 1 de 10 Ley de Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico Ley N m. 180 de 27 de julio de 1998, seg n enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley N m. 192 de 30 de julio de 1999 Ley N m. 80 de 21 de mayo de 2000 Ley N m. 160 de 19 de septiembre de 2014 Ley N m. 251 de 31 de diciembre de 2015 Ley N m. 4 de 26 de enero de 2017 Ley N m. 60 de 27 de enero de 2018 Ley N m. 37 de 9 de abril de 2020 Ley N m. 47 de 21 de septiembre de 2021) Para establecer la Ley de Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico; disponer que el Salario m nimo federal aplicar en Puerto Rico de la misma forma y con los mismos criterios que en los Estados Unidos de Am rica; proveer protecci n para los trabajadores de empresas locales no cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo de 1938; establecer todo lo relacionado a las licencias por Vacaciones y enfermedad ; facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a implantar esta Ley; disponer para la eliminaci n de la Junta de Salario M nimo de Puerto Rico creada al amparo de la Ley N m.

“Ley de Salario Mínimo, Vacaciones y Licencia por Enfermedad de Puerto Rico” [Ley 180-1998, según enmendada] Rev. 24 de septiembre de 2021 www.ogp.pr.gov Página 3 de 10 (f) “Obrero(a)”, “empleado(a)” o “trabajador(a)” incluye toda persona que ejerza, desempeñe o realice cualquier arte, oficio, empleo o labor bajo las órdenes o para beneficio de otro, a base de

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1 Rev. 24 de septiembre de 2021 P gina 1 de 10 Ley de Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico Ley N m. 180 de 27 de julio de 1998, seg n enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley N m. 192 de 30 de julio de 1999 Ley N m. 80 de 21 de mayo de 2000 Ley N m. 160 de 19 de septiembre de 2014 Ley N m. 251 de 31 de diciembre de 2015 Ley N m. 4 de 26 de enero de 2017 Ley N m. 60 de 27 de enero de 2018 Ley N m. 37 de 9 de abril de 2020 Ley N m. 47 de 21 de septiembre de 2021) Para establecer la Ley de Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico; disponer que el Salario m nimo federal aplicar en Puerto Rico de la misma forma y con los mismos criterios que en los Estados Unidos de Am rica; proveer protecci n para los trabajadores de empresas locales no cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo de 1938; establecer todo lo relacionado a las licencias por Vacaciones y enfermedad ; facultar al Secretario del Trabajo y Recursos Humanos a implantar esta Ley; disponer para la eliminaci n de la Junta de Salario M nimo de Puerto Rico creada al amparo de la Ley N m.

2 96, de 26 de junio de 1956, seg n enmendada, conocida como Ley de Salario M nimo de Puerto Rico, a fin de que las facultades cuasilegislativas delegadas en sta se transfieran al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos; disponer la reubicaci n de sus empleados y la protecci n de los derechos de stos; establecer penalidades; y derogar la Ley N m. 96 antes citada. EXPOSICION DE MOTIVOS La primera ley de Salario m nimo de Puerto Rico, aprobada en 1941, estableci un complicado y lento mecanismo para elevar el Salario de los trabajadores. Luego de 15 a os y de innumerables enmiendas, la Asamblea Legislativa decidi derogarla y aprobar una nueva ley m s gil que estuviese a tono con los cambios econ micos y sociales en el rea laboral de aquel momento. Han transcurrido 42 a os desde ese cambio. Al igual que con la ley original de Salario m nimo, la segunda ley sufri innumerables enmiendas de forma que representara adecuadamente el desarrollo econ mico, esta vez de industrial a tecnol gica, comercial y de servicios.

3 Esta Asamblea Legislativa estima que ha llegado el momento de crear una nueva Ley de Salario M nimo que establezca un mecanismo m s gil, a tono con el desarrollo en el rea laboral, tanto a nivel estatal como federal. Dicha nueva ley tambi n deber reconocer que las condiciones del trabajador puertorrique o se han mejorado a trav s de los a os. Mediante la Ley N m. 84 de 20 de julio de 1995, se asegur estatutariamente que la pol tica p blica de la Isla era que los salarios m nimos federales aplicasen autom tica e inmediatamente en Puerto Rico a los trabajadores cobijados por la Ley Federal. Por otro lado, dicha legislaci n tambi n reconoci la necesidad de Ley de Salario M nimo, Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico [Ley 180-1998, seg n enmendada] Rev. 24 de septiembre de 2021 P gina 2 de 10 asegurar que los mandatos estatutarios de otros beneficios marginales, tales como las Vacaciones y licencias por enfermedad , no operen en detrimento de nuestras oportunidades de desarrollo econ mico y de creaci n de nuevos empleos.

4 La concesi n de beneficios por encima del mandato estatutario, deber establecerse a tenor con la realidad econ mica y las condiciones del mercado. Para implantar lo anterior, esta Ley concretiza la pol tica p blica expresada en la Ley N m. 84, y establece como derecho sustantivo local que el Salario m nimo para aquellas empresas que est n cubiertas, por la legislaci n federal, ser el Salario m nimo federal. Para los trabajadores de las empresas que no est n cubiertas por dicha legislaci n federal, se provee un mecanismo gil para su protecci n en cumplimiento con el mandato constitucional establecido en el Art culo II, Secci n 16 que roconoce que los trabajadores deber n tener un Salario m nimo razonable. Se regula de manera uniforme las licencias de Vacaciones y enfermedad para todos los trabajadores en Puerto Rico, a la vez que se protegen los beneficios superiores que disfrutaran aquellos empleados contratados antes de la vigencia de esta Ley, a tenor con la legislaci n anterior.

5 Con motivo de este cambio, y de acuerdo a la actual pol tica p blica de eliminar estructuras gubernamentales innecesarias, la Junta de Salario M nimo de Puerto Rico, organismo cuasilegislativo del Estado creado por la Ley N m. 96 de 26 de junio de 1956, seg n enmendada, debe eliminarse. Esta Ley provee para su ordenada eliminaci n, la reubicaci n de sus empleados de carrera y la protecci n de los derechos adquiridos por stos. Decr tase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: Art culo 1. T tulo. (29 250 nota) Esta Ley se conocer como Ley de Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico . Art culo 2. Definiciones. (a) Decreto mandatorio significa un decreto aprobado por la Junta de Salario M nimo al amparo de las disposiciones de la Ley 96 de 26 de junio de 1956, seg n enmendada o un decreto aprobado por la Comisi n Evaluadora de Salario M nimo bajo la Ley de Salario M nimo de Puerto Rico.

6 (b) Departamento se refiere al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. (c) Emplear significa hacer, tolerar o permitir trabajar. (d) Industria significa cualquier campo de actividad econ mica y abarca la agricultura, la silvicultura, y la pesca, la miner a, la construcci n, la manufactura, el comercio al por mayor y detal, las finanzas, los seguros y los negocios de bienes ra ces, la transportaci n, las comunicaciones y otros servicios p blicos y los servicios personales (excepto el dom stico), profesionales y comerciales. (e) Junta significa la Junta de Salario M nimo, bajo la Ley 96 de 26 de junio de 1956, seg n enmendada, o la Comisi n Evaluadora de Salario M nimo bajo la Ley de Salario M nimo de Puerto Rico . Ley de Salario M nimo, Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico [Ley 180-1998, seg n enmendada] Rev.

7 24 de septiembre de 2021 P gina 3 de 10 (f) Obrero(a) , empleado(a) o trabajador(a) incluye toda persona que ejerza, desempe e o realice cualquier arte, oficio, empleo o labor bajo las rdenes o para beneficio de otro, a base de contrato de arrendamiento de servicios o mediante remuneraci n de alguna clase o promesa expresa o t cita de recibirla, en cualquier industria. No incluye contratistas independientes. (g) Patrono incluye toda persona natural o jur dica de cualquier ndole que, con nimo de lucro o sin l, emplee o permita trabajar cualquier n mero de obreros(as), trabajadores(as) o empleados(as) mediante cualquier clase de compensaci n. (h) Salario incluye sueldo, jornal y toda clase de compensaci n, sea en dinero, especie, servicios, facilidades o combinaci n de cualesquiera de ellos. (i) Salario m nimo comprender los salarios m nimos que se establecen al amparo de la Ley de Salario M nimo de Puerto Rico para los(as) trabajadores(as) de las empresas o actividades no cubiertas por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo.

8 (j) Salario m nimo federal comprender el Salario m nimo establecido por la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo (Fair Labor Standards Act), aprobada por el Congreso de Estados Unidos de Am rica el 25 de junio de 1938, seg n enmendada. (k) Secretario(a) se refiere al Secretario(a) del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico. (l) Personas de Edad Avanzada significa toda aquella persona que tenga sesenta (60) a os o m s. (m) Persona con Impedimentos significa toda aquella persona que tiene impedimento f sico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o m s actividades esenciales de su vida. Art culo 3. Industrias que Otorgan Beneficios Superiores o Inferiores. (29 250c) (a) Aquellas industrias que al entrar en vigor esta Ley est n pagando por virtud de un decreto mandatorio salarios mayores y que no est n cubiertos por el Salario m nimo federal, continuar n pag ndoselos a los trabajadores.

9 Sin embargo, aquellas industrias que est n cubiertas por la ley federal que est n pagando salarios mayores al Salario m nimo federal, continuar n pag ndoselos a los trabajadores. (b) Aquel empleado que laboraba para un patrono antes de entrar en vigor la Ley de Transformaci n y Flexibilidad Laboral , que por ley tuviese derecho a tasas de acumulaci n mensual de Licencia por Vacaciones y enfermedad superiores a lo dispuesto por la Ley de Transformaci n y Flexibilidad Laboral , continuar disfrutando de las tasas de acumulaci n mensual de dichos beneficios que le fuera aplicable previamente. Estas disposiciones ser n de aplicaci n mientras trabaje para el mismo patrono. Ser una pr ctica ilegal de empleo que un patrono despida, destituya o suspenda indefinidamente a un empleado, que trabaje para dicho patrono con anterioridad a la vigencia de la Ley de Transformaci n y Flexibilidad Laboral , con el objetivo de contratarle nuevamente o sustituirlo con un empleado nuevo para que la acumulaci n por concepto de Licencia de Vacaciones y de enfermedad sea conforme al esquema establecido mediante la Ley de Transformaci n y Flexibilidad Laboral.

10 Todo patrono que viole este Art culo incurrir en un delito menos grave y ser castigado con pena de multa no menor de quinientos d lares ($ ) ni mayor de cinco mil d lares ($5, ) o pena de reclusi n por un t rmino no menor de ciento veinte (120) d as ni Ley de Salario M nimo, Vacaciones y Licencia por enfermedad de Puerto Rico [Ley 180-1998, seg n enmendada] Rev. 24 de septiembre de 2021 P gina 4 de 10 mayor de un a o o ambas penas a discreci n del Tribunal. El patrono tambi n incurrir en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los da os que el acto haya causado al empleado. En aquellos casos donde el adjudicador de la controversia no pueda determinar el monto del da o causado al empleado, podr a su discreci n, imponer una pena de compensaci n no menor de mil dolares ($1,000) ni mayor de cinco mil d lares ($5,000). (c) Aquellas industrias que a la fecha de vigencia de esta Ley estuviesen reguladas por decretos mandatorios con tasa de acumulaci n mensual de licencias por Vacaciones y enfermedad menores a lo dispuesto en esta Ley, o con requisitos de horas m nimas a trabajarse para ser acreedor de dichas tasas de acumulaci n mayores a lo dispuesto en esta Ley, continuar n sujetos a lo dispuesto por dicho decreto mandatorio en cuanto a tales extremos.


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