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LEY DE TRANSITO NACIONAL - Buenos Aires

LEY DE TRANSITO NACIONAL Ley N Principios B sicos. Coordinaci n federal . Consejo federal de seguridad Vial Registro NACIONAL de Antecedentes del Tr nsito. Usuario de la V a P blica. Capacitaci n. Licencia de Conductor. V a P blica. Veh culo. Modelos Nuevos. Parque Usado. Circulaci n. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para Veh culos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes. Bases para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares. Recursos Judiciales. R gimen de Sanciones. Principios Generales. Sanciones. Extinci n de Acciones y Sanciones. Norma supletoria. Disposiciones Transitorias y Complementarias. Sancionada: Diciembre 23 de 1994. Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995. El Senado y C mara de Diputados de la Naci n Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley TITULO I PRINCIPIOS BASICOS CAPITULO UNICO ARTICULO 1 AMBITO DE LA APLICACION.

El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la Agencia Nacional de Seguridad Vial, y recibirá apoyo para su funcionamiento administrativo y técnico. (Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.

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1 LEY DE TRANSITO NACIONAL Ley N Principios B sicos. Coordinaci n federal . Consejo federal de seguridad Vial Registro NACIONAL de Antecedentes del Tr nsito. Usuario de la V a P blica. Capacitaci n. Licencia de Conductor. V a P blica. Veh culo. Modelos Nuevos. Parque Usado. Circulaci n. Reglas Generales. Reglas de Velocidad. Reglas para Veh culos de Transporte. Reglas para Casos Especiales. Accidentes. Bases para el Procedimiento. Principios Procesales. Medidas Cautelares. Recursos Judiciales. R gimen de Sanciones. Principios Generales. Sanciones. Extinci n de Acciones y Sanciones. Norma supletoria. Disposiciones Transitorias y Complementarias. Sancionada: Diciembre 23 de 1994. Promulgada Parcialmente: Febrero 6 de 1995. El Senado y C mara de Diputados de la Naci n Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley TITULO I PRINCIPIOS BASICOS CAPITULO UNICO ARTICULO 1 AMBITO DE LA APLICACION.

2 La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el uso de la v a p blica, y son de aplicaci n a la circulaci n de personas, animales y veh culos terrestres en la v a p blica, y a las actividades vinculadas con el transporte, los veh culos, las personas, las concesiones viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto fueren con causa del tr nsito. Quedan excluidos los ferrocarriles. Ser mbito de aplicaci n la jurisdicci n federal . Podr n adherir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales. ARTICULO 2 COMPETENCIA. Son autoridades de aplicaci n y comprobaci n de las normas contenidas en esta ley los organismos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Aut noma de Buenos Aires que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieran a sta. El Poder Ejecutivo NACIONAL concertar y coordinar con las respectivas jurisdicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del presente r gimen.

3 As gnase a las funciones de prevenci n y control del tr nsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio p blico NACIONAL a Gendarmer a NACIONAL . La Naci n, a trav s de Gendarmer a NACIONAL y las provincias, suscribir n con los alcances determinados por el art culo 2 del decreto 516/07 y por el art culo 2 del decreto 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar la acci n de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de jurisdicci n provincial, salvo autorizaci n expresa de las provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios. La autoridad correspondiente podr disponer por v a de excepci n, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentaci n, cuando as lo impongan fundadamente, espec ficas circunstancias locales. Podr dictar tambi n normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se refieran al tr nsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulaci n de veh culos de transporte, de tracci n a sangre y a otros aspectos fijados legalmente.

4 Las exigencias aludidas en el p rrafo anterior en ning n caso podr n contener v as de excepci n que impliquen un r gimen de sanciones administrativas o penales m s benigno que el dispuesto en la Ley NACIONAL de Tr nsito , su reglamentaci n y lo establecido en la presente ley. Cualquier disposici n enmarcada en el p rrafo precedente, no debe alterar el esp ritu de esta ley, preservando su unicidad y garantizando la seguridad jur dica del ciudadano. A tal fin, estas normas sobre uso de la v a p blica deben estar claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como requisito para su validez. (Art culo sustituido por art. 20 de la Ley N 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicaci n en el Bolet n Oficial) ARTICULO 3 GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO . Queda prohibida la retenci n o demora del conductor, de su veh culo, de la documentaci n de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.

5 ARTICULO 4 CONVENIOS INTERNACIONALES. Las convenciones internacionales sobre tr nsito vigentes en la Rep blica, son aplicables a los veh culos matriculados en el extranjero en circulaci n por el territorio NACIONAL , y a las dem s circunstancias que contemplen, sin perjuicio de la aplicaci n de la presente en los temas no considerados por tales convenciones. ARTICULO 5 DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por: a) Autom vil: el automotor para el transporte de personas de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o m s ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso b) Autopista: una v a multicarril sin cruces a nivel con otra calle o ferrocarril, con calzadas separadas f sicamente y con limitaci n de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes c) Autoridad jurisdiccional: la del Estado NACIONAL , Provincial o Municipal d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, provincial o de jurisdicci n delegada a una de las fuerzas de seguridad e) Baliza: la se al fija o m vil con luz propia o retrorreflectora de luz, que se pone como marca de advertencia f) Banquina: la zona de la v a contigua a una calzada pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no est delimitada g) Bicicleta.

6 Veh culo de dos ruedas que es propulsado por mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser m ltiple de hasta cuatro ruedas alineadas h) Calzada: la zona de la v a destinada s lo a la circulaci n de veh culos i) Camino: una v a rural de circulaci n j) Cami n: veh culo automotor para transporte de carga de m s de kilogramos de peso total k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de hasta kg. de peso total l) Carret n: el veh culo especial, cuya capacidad de carga, tanto en peso como en dimensiones, supera la de los veh culos convencionales ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 cent metros c bicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kil metros por hora de velocidad ll bis) Ciclov as: Carriles diferenciados para el desplazamiento de bicicletas o veh culo similar no motorizado, f sicamente separados de los otros carriles de circulaci n, mediante construcciones permanentes.

7 (Inciso incorporado por art. 1 de la Ley N 21/12/2004). m) Concesionario vial el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcci n y/o el mantenimiento y/o explotaci n, la custodia, la administraci n y recuperaci n econ mica de la v a mediante el r gimen de pago de peaje u otro sistema de prestaci n n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente construido para otros fines y capaz de transitar ) Motocicleta: todo veh culo de dos ruedas con motor a tracci n propia de m s de 50 cc. de cilindrada y que puede desarrollar velocidades superiores a 50 km/h o) Omnibus: veh culo automotor para transporte de pasajeros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor p) Parada: el lugar se alado para el ascenso y descenso de pasajeros del servicio pertinente q) Paso a nivel: el cruce de una v a de circulaci n con el ferrocarril r) Peso: el total del veh culo m s su carga y ocupantes s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y dem s usuarios de la acera.

8 Si no est delimitada es la prolongaci n longitudinal de sta u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin econ mico directo (producci n, guarda o comercializaci n) o mediando contrato de transporte v) Veh culo detenido: el que detiene la marcha por circunstancias de la circulaci n (se alizaci n, embotellamiento) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que deje el conductor su puesto w) Veh culo estacionado: el que permanece detenido por m s tiempo del necesario para el ascenso descenso de pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la circulaci n o cuando tenga al conductor fuera de su puesto x) Veh culo automotor: todo veh culo de m s de dos ruedas que tiene motor y tracci n propia y) V as multicarriles: son aquellas que disponen de dos o m s carriles por manos z) Zona de camino: todo espacio afectado a la v a de circulaci n y sus instalaciones anexas, comprendido entre las propiedades frentistas z') Zona de seguridad : rea comprendida dentro de la zona de camino definida por el organismo competente.

9 TITULO II COORDINACION federal CAPITULO UNICO ARTICULO 6 CONSEJO federal de seguridad VIAL. Cr ase el Consejo federal de seguridad Vial, organismo interjurisdiccional, de car cter permanente, como mbito de concertaci n y acuerdo de la pol tica de seguridad vial de la Rep blica Argentina. Estar integrado por un representante de cada una de las provincias, un representante de ta Ciudad Aut noma de Buenos Aires y un representante del Poder Ejecutivo NACIONAL . Los representantes deber n ser los funcionarios de m s alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con jerarqu a no inferior al tercer nivel jer rquico institucional del Poder Ejecutivo de su jurisdicci n. Tambi n participar n con voz y voto, DOS (2) representantes por cada una de las comisiones pertinentes de las Honorables C maras de Diputados y Senadores de la Naci n uno por la mayor a y otro por la primera minor a. El Consejo federal de seguridad Vial tendr su sede en la Agencia NACIONAL de seguridad Vial, y recibir apoyo para su funcionamiento administrativo y t cnico.

10 (Art culo sustituido por art. 21 de la Ley N 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicaci n en el Bolet n Oficial) ARTICULO 7 FUNCIONES. El Consejo tendr por funciones: a) Proponer pol ticas de prevenci n de accidentes b) Aconsejar medidas de inter s general seg n los fines de esta ley c) Alentar y desarrollar la educaci n vial d) Organizar cursos y seminarios para la capacitaci n de t cnicos y funcionarios e) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley N 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicaci n en el Bolet n Oficial) f) (Inciso derogado por art. 22 de la Ley N 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicaci n en el Bolet n Oficial) g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales h) Impulsar la ejecuci n de sus decisiones i) Instrumentar el intercambio de t cnicos entre la Naci n, las provincias y las municipalidades. j) Promover la creaci n de organismos provinciales multidisciplinarios de coordinaci n en la materia, dando participaci n a la actividad privada k) Fomentar y desarrollar la investigaci n accidentol gica, promoviendo la implementaci n de las medidas que resulten de sus conclusiones l) Actualizar permanentemente el C digo Uniforme de Se alizaci n y controlar su aplicaci n.


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