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Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

C mara DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Versi n PDF para vista en dispositivo m vil Android y Apple iOS LEY Federal DE Armas DE Fuego Y Explosivos Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 11 de enero de 1972 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 19-02-2021 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos de la Rep blica. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Uni n se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY Federal DE Armas DE Fuego Y Explosivos TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Bases generales Art culo Las disposiciones de esta Ley son de inter s p blico.

Artículo 10.- Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes:

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1 C mara DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Versi n PDF para vista en dispositivo m vil Android y Apple iOS LEY Federal DE Armas DE Fuego Y Explosivos Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 11 de enero de 1972 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 19-02-2021 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos de la Rep blica. LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que el H. Congreso de la Uni n se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: LEY Federal DE Armas DE Fuego Y Explosivos TITULO PRIMERO CAPITULO UNICO Bases generales Art culo Las disposiciones de esta Ley son de inter s p blico.

2 Art culo La aplicaci n de esta Ley corresponde a: El Presidente de la Rep blica; La Secretar a de Gobernaci n; La Secretar a de la Defensa Nacional, y A las dem s autoridades federales en los casos de su competencia. Art culo Las autoridades de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, en sus correspondientes mbitos de competencia, tendr n la intervenci n que esta Ley y su Reglamento se alan. Art culo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985 Art culo Corresponde al Ejecutivo de la Uni n por conducto de las Secretar as de Gobernaci n y de la Defensa Nacional, dentro de las respectivas atribuciones que sta Ley y su Reglamento les se alen, el control de todas las Armas en el pa s, para cuyo efecto se llevar un Registro Federal de Armas .

3 Art culo El Ejecutivo Federal , los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Ayuntamientos, realizar n campa as educativas permanentes que induzcan a reducir la posesi n, la portaci n y el uso de Armas de cualquier tipo. P rrafo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985 Por razones de inter s p blico, s lo se autorizar la publicidad de las Armas deportivas para fines cineg ticos y de tiro, en los t rminos del Reglamento de esta Ley. Art culo Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos federales que traten materias conexas. TITULO SEGUNDO Posesi n y Portaci n CAPITULO I Disposiciones preliminares Art culo La posesi n de toda arma de Fuego deber manifestarse a la Secretar a de la Defensa Nacional, para el efecto de su inscripci n en el Registro Federal de Armas .

4 Art culo No se permitir la posesi n ni portaci n de las Armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ej rcito, Armada y Fuerza A rea, salvo los casos de excepci n se alados en esta Ley. Art culo Pueden poseerse o portarse, en los t rminos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, Armas de las caracter sticas siguientes: Pistolas de funcionamiento semi-autom tico de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y tambi n en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, as como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas. Rev lveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre.

5 357 Magnum. Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podr n poseer y portar con la sola manifestaci n, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de ca n de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 18. 5 mm.). Las que menciona el art culo 10 de esta Ley. Las que integren colecciones de Armas , en los t rminos de los art culos 21 y 22. Art culo Las Armas que podr n autorizarse a los deportistas de tiro o cacer a, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: Pistolas, rev lveres y rifles calibre .22, de Fuego circular. Pistolas de calibre .38 con fines de tiro ol mpico o de competencia.

6 Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de ca n de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 18. 5 mm.). Escopetas de 3 ca ones en los calibres autorizados en la fracci n anterior, con un ca n para cartuchos met licos de distinto calibre. Rifles de alto poder, de repetici n o de funcionamiento semi-autom tico, no convertibles en autom ticos, con la excepci n de carabinas calibre, 30 , fusil, mosquetones y carabinas calibre .223 , 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30 . Fracci n reformada DOF 08-02-1985 Rifles de alto poder de calibres superiores a los se alados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacer a de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

7 Las dem s Armas de caracter sticas deportivas de acuerdo con las normas legales de cacer a, aplicables por las Secretar as de Estado u Organismos que tengan injerencia, as como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia. Fracci n reformada DOF 08-02-1985 A las personas que practiquen el deporte de la charrer a podr autoriz rseles rev lveres de mayor calibre que el de los se alados en el art culo 9o. de sta Ley, nicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados. P rrafo reformado DOF 08-02-1985 Art culo 10 La posesi n de cartuchos correspondientes a las Armas que pueden poseerse o portarse se limitar a las cantidades que se establecen en el art culo 50 de esta Ley, por cada arma manifestada en el Registro Federal de Armas .

8 Art culo adicionado DOF 24-12-1998 Art culo Las Armas , municiones y materia para el uso exclusivo del Ej rcito, Armada y Fuerza A rea, son las siguientes: a).- Rev lveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial. b).- Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores. c).- Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223 , 7 mm., mm. y carabinas calibre .30 en todos sus modelos. Inciso reformado DOF 08-02-1985 d).- Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de r faga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres. e).- Escopetas con ca n de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepci n de las de uso industrial.

9 F).- Municiones para las Armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fum genos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de di metro) para escopeta. g).- Ca ones, piezas de artiller a, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones. h).- Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, as como los aparatos, artificios y m quinas para su lanzamiento. i).- Bayonetas, sables y lanzas. j).- Nav os, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento. k).- Aeronaves de guerra y su armamento. l).- Artificios de guerra, gases y substancias qu micas de aplicaci n exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

10 En general, todas las Armas , municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra. Las de este destino, mediante la justificaci n de la necesidad, podr n autorizarse por la Secretar a de la Defensa Nacional, individualmente o como corporaci n, a quienes desempe en empleos o cargos de la Federaci n, del Distrito Federal , de los Estados o de los Municipios, as como a servidores p blicos extranjeros en los casos a que se refieren los art culos 28 y 28 Bis de esta Ley. P rrafo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985, 22-05-2015 Art culo Son Armas prohibidas, para los efectos de esta Ley, las ya se aladas en el C digo Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Com n y para toda la Rep blica en Materia del Fuero Federal . Art culo reformado DOF 23-12-1974, 08-02-1985 Art culo No se considerar n como Armas prohibidas los utensilios, herramientas o instrumentos para labores de campo o de cualquier oficio, arte, profesi n o deporte que tengan aplicaci n conocida como tales, pero su uso se limitar al local o sitio en que se trabaje o practique el deporte.


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