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Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito

LEY General DE T TULOS Y Operaciones DE CR DITO C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 22-06-2018 1 de 112 LEY General DE T TULOS Y Operaciones DE CR DITO Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 27 de agosto de 1932 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 22-06-2018 Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Unidos M Secretar a de Gobernaci n. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente ley: PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en ejercicio de las facultades extraordinarias de que me hallo investido en las materias de comercio y derecho procesal mercantil, y de cr dito y moneda, por leyes de 31 de diciembre de 1931 y 21 de enero de 1932, he tenido a bien expedir la siguiente LEY General de titulos Y Operaciones DE credito titulo PRELIMINAR CAPITULO UNICO Art culo Son cosas mercantiles los t tulos de cr dito.

LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO TITULO PRELIMINAR CAPITULO UNICO Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y

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1 LEY General DE T TULOS Y Operaciones DE CR DITO C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 22-06-2018 1 de 112 LEY General DE T TULOS Y Operaciones DE CR DITO Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 27 de agosto de 1932 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 22-06-2018 Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Unidos M Secretar a de Gobernaci n. El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente ley: PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed: Que en ejercicio de las facultades extraordinarias de que me hallo investido en las materias de comercio y derecho procesal mercantil, y de cr dito y moneda, por leyes de 31 de diciembre de 1931 y 21 de enero de 1932, he tenido a bien expedir la siguiente LEY General de titulos Y Operaciones DE credito titulo PRELIMINAR CAPITULO UNICO Art culo Son cosas mercantiles los t tulos de cr dito.

2 Su emisi n, expedici n, endoso, aval o aceptaci n y las dem s Operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisi n o transmisi n de t tulos de cr dito, o se hayan practicado con stos, se rigen por las normas enumeradas en el art culo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del t tulo, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los dem s casos. Fe de erratas al p rrafo DOF 08-09-1932 Las Operaciones de cr dito que esta Ley reglamenta son actos de comercio. Art culo Los actos y las Operaciones a que se refiere el art culo anterior, se rigen: Por lo dispuesto en esta Ley, y en las dem s leyes especiales, relativas; en su defecto, Por la Legislaci n Mercantil General ; en su defecto, Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de stos, Por el Derecho Com n, declar ndose aplicable en toda la Rep blica, para los fines de esta ley, el C digo Civil del Distrito Federal.

3 Art culo Todos los que tengan capacidad legal para contratar, conforme a las Leyes que menciona el art culo anterior, podr n efectuar las Operaciones a que se refiere esta ley, salvo aquellas que requieran concesi n o autorizaci n especial. Fe de erratas al art culo DOF 08-09-1932 LEY General DE T TULOS Y Operaciones DE CR DITO C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 22-06-2018 2 de 112 Art culo En las Operaciones de cr dito que esta ley reglamenta, se presume que los codeudores se obligan solidariamente. titulo PRIMERO De los T tulos de Cr dito CAPITULO I De las diversas clases de t tulos de cr dito Secci n Primera Disposiciones Generales Art culo Son t tulos de cr dito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

4 Art culo Las disposiciones de este Cap tulo no son aplicables a los boletos, contrase as, fichas u otros documentos que no est n destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestaci n que en ellos se consigna. Art culo Los t tulos de cr dito dados en pago, se presumen recibidos bajo la condici n salvo buen cobro. Art culo Contra las acciones derivadas de un t tulo de cr dito, s lo pueden oponerse las siguientes excepciones y defensas: Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien firm el documento; Las de falta de representaci n, de poder bastante o de facultades legales en quien subscribi el t tulo a nombre del demandado, salvo lo dispuesto en al art culo 11; La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el t tulo.

5 Las fundadas en la omisi n de los requisitos y menciones que el t tulo o el acto en l consignado deben llenar o contener y la ley no presuma expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del t rmino que se ala el art culo 15; La de alteraci n del texto del documento o de los dem s actos que en l consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el art culo 13; Las que se funden en que el t tulo no es negociable; Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el texto mismo del documento, o en el dep sito del importe de la letra en el caso del art culo 132; Las que se funden en la cancelaci n del t tulo, o en la suspensi n de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracci n II del art culo 45; Las de prescripci n y caducidad y las que se basen en la falta de las dem s condiciones necesarias para el ejercicio de la acci n; LEY General DE T TULOS Y Operaciones DE CR DITO C MARA DE DIPUTADOS DEL H.

6 CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 22-06-2018 3 de 112 Las personales que tenga el demandado contra el actor, y Fracci n reformada DOF 22-06-2018 La Declaraci n Especial de Ausencia de qui n firm , en los t rminos que la legislaci n especial en la materia establezca. Fracci n adicionada DOF 22-06-2018 Art culo La representaci n para otorgar o suscribir t tulos de cr dito se confiere: Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y Por simple declaraci n escrita dirigida al tercero con quien habr de contratar el representante. En el caso de la fracci n I, la representaci n se entender conferida respecto de cualquier persona y en el de la fracci n II s lo respecto de aquella a quien la declaraci n escrita haya sido dirigida.

7 En ambos casos, la representaci n no tendr m s l mites que los que expresamente le haya fijado el representado en el instrumento o declaraci n respectivos. Art culo El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por cualquier otro concepto suscriba un t tulo de cr dito en nombre de otro sin poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos derechos que corresponder an al representado aparente. La ratificaci n expresa o t cita de los actos a que se refiere el p rrafo anterior, por quien puede legalmente autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las obligaciones que de l nazcan.

8 Es t cita la ratificaci n que resulte de actos que necesariamente impliquen la aceptaci n del acto mismo por ratificar o de alguna de sus consecuencias. La ratificaci n expresa puede hacerse en el mismo t tulo de cr dito o en documento diverso. Art culo Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero est facultado para suscribir en su nombre t tulos de cr dito, no podr invocar la excepci n a que se refiere la fracci n III del art culo 8o. contra el tenedor de buena fe. La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las dem s circunstancias que en este art culo se expresan. Fe de erratas al art culo DOF 14-09-1932 Art culo La incapacidad de alguno de los signatarios de un t tulo de cr dito; el hecho de que en ste aparezcan firmas falsas o de personas imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el t tulo no obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales, no invalidan las obligaciones derivadas del t tulo en contra de las dem s personas que lo suscriban.

9 Art culo En caso de alteraci n del texto de un t tulo de cr dito, los signatarios posteriores a ella se obligan seg n los t rminos del texto alterado, y los signatarios anteriores, seg n los t rminos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o despu s de la alteraci n, se presume que lo fue antes. Art culo Los documentos y los actos a que este T tulo se refiere, s lo producir n los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y llenen los requisitos se alados por la Ley y que sta no presuma expresamente. LEY General DE T TULOS Y Operaciones DE CR DITO C MARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 22-06-2018 4 de 112 La omisi n de tales menciones y requisitos no afectar a la validez del negocio jur dico que dio origen al documento o al acto.

10 Art culo Las menciones y requisitos que el t tulo de cr dito o el acto en l consignado necesitan para su eficacia, podr n ser satisfechos por quien en su oportunidad debi llenarlos, hasta antes de la presentaci n del t tulo para su aceptaci n o para su pago. Art culo El t tulo de cr dito cuyo importe estuviere escrito a la vez en palabras y en cifras, valdr , en caso de diferencia, por la suma escrita en palabras. Si la cantidad estuviere escrito varias veces en palabras y en cifras, el documento valdr , en caso de diferencia, por la suma menor. Art culo El tenedor de un t tulo tiene la obligaci n de exhibirlo para ejercitar el derecho que en l se consigna. Cuando sea pagado, debe restituirlo. Si es pagado s lo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer menci n del pago en el t tulo.


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