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Móvil - Ley Orgánica del Congreso General de los Estados ...

C MARA DE DIPUTADOS DEL H. Congreso DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Versi n PDF para vista en dispositivo m vil Android y Apple iOS LEY ORG NICA DEL Congreso General DE LOS Estados UNIDOS MEXICANOS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 3 de septiembre de 1999 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 06-10-2021 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Congreso de la Uni n. EL Congreso General DE LOS Estados UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: ley organica del Congreso General DE LOS Estados UNIDOS MEXICANOS TITULO PRIMERO Del Congreso General ARTICULO 1o. 1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General , que se divide en dos C maras, una de Diputados y otra de Senadores. ARTICULO 2o. 1. Cada C mara se integrar por el n mero de miembros que se alan los art culos 52 y 56 de la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos.

LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TITULO PRIMERO Del Congreso General ARTICULO 1o. 1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se divide en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.

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1 C MARA DE DIPUTADOS DEL H. Congreso DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios Versi n PDF para vista en dispositivo m vil Android y Apple iOS LEY ORG NICA DEL Congreso General DE LOS Estados UNIDOS MEXICANOS Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 3 de septiembre de 1999 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 06-10-2021 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Congreso de la Uni n. EL Congreso General DE LOS Estados UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: ley organica del Congreso General DE LOS Estados UNIDOS MEXICANOS TITULO PRIMERO Del Congreso General ARTICULO 1o. 1. El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General , que se divide en dos C maras, una de Diputados y otra de Senadores. ARTICULO 2o. 1. Cada C mara se integrar por el n mero de miembros que se alan los art culos 52 y 56 de la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos.

2 2. El ejercicio de las funciones de los diputados y los senadores durante tres a os constituye una Legislatura. El a o legislativo se computar del 1 de septiembre al 31 de agosto siguiente. ARTICULO 3o. 1. El Congreso y las C maras que lo componen tendr n la organizaci n y funcionamiento que establecen la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley, las reglas de funcionamiento del Congreso General y de la Comisi n Permanente, as como los reglamentos y acuerdos que cada una de ellas expida sin la intervenci n de la otra. Numeral reformado DOF 30-12-2004 2. Esta Ley y sus reformas y adiciones no necesitar n de promulgaci n del Presidente de la Rep blica, ni podr n ser objeto de veto. ARTICULO 4o. 1. De conformidad con los art culos 65 y 66 de la Constituci n, el Congreso se reunir a partir del 1o.

3 De septiembre de cada a o, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1o. de febrero de cada a o, para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias. Numeral reformado DOF 08-03-2005 2. Cada periodo de sesiones ordinarias durar el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podr prolongarse sino hasta el quince de diciembre del mismo a o, excepto cuando el Presidente de la Rep blica inicie su encargo en la fecha prevista por el art culo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podr n extenderse hasta el treinta y uno de diciembre de ese mismo a o. El segundo periodo no podr prolongarse m s all del treinta de abril del mismo a o. 3. Las dos C maras acordar n, en su caso, el t rmino de las sesiones antes de las fechas indicadas.

4 Si no estuvieren de acuerdo, resolver el Presidente de la Rep blica. 4. El Congreso , o una de sus C maras, podr n ser convocados a periodos extraordinarios de sesiones en los t rminos que establece el art culo 67 de la Constituci n. ARTICULO 5o. 1. El Congreso se reunir en sesi n conjunta de las C maras para tratar los asuntos que previenen los art culos 69, 84, 85, 86 y 87 de la Constituci n, as como para celebrar sesiones solemnes. 2. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo har en el recinto que ocupe la C mara de Diputados y el Presidente de sta lo ser de aqu l. ARTICULO 6o. 1. El 1o. de septiembre, a las 17:00 horas y el 1o. de febrero, a las 11:00 horas, de cada a o, el Congreso se reunir en sesi n conjunta en el sal n de sesiones de la C mara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias. Numeral reformado DOF 08-03-2005 2.

5 Al iniciarse cada periodo de sesiones ordinarias, el Presidente de la Mesa Directiva de la C mara de Diputados declarar en voz alta: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos abre hoy (fecha) el primer (o segundo) periodo de sesiones ordinarias del (primer, segundo o tercer) a o de ejercicio de la (n mero ordinal) Legislatura". ARTICULO 7o. 1. El primero de septiembre de cada a o, a la apertura de las sesiones ordinarias del primer periodo del Congreso , asistir el Presidente de la Rep blica y presentar un informe de conformidad con el art culo 69 de la Constituci n. 2. Antes del arribo del Presidente de la Rep blica har uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos pol ticos que concurran, representados en el Congreso . Estas intervenciones se realizar n en orden creciente, en raz n del n mero de diputados de cada grupo partidista y cada una de ellas no exceder de quince minutos.

6 3. El Presidente del Congreso contestar el informe en t rminos concisos y generales, con las formalidades que correspondan al acto. Esta sesi n no tendr m s objeto que celebrar la apertura del periodo de sesiones y que el Presidente de la Rep blica presente su informe; en tal virtud, durante ella no proceder n intervenciones o interrupciones por parte de los legisladores. 4. Las C maras analizar n el informe presentado por el Presidente de la Rep blica. El an lisis se desarrollar clasific ndose por materias: en pol tica interior, pol tica econ mica, pol tica social y pol tica exterior. 5. Las versiones estenogr ficas de las sesiones ser n remitidas al Presidente de la Rep blica para su conocimiento. ARTICULO 8o. 1. Para la realizaci n de la sesi n conjunta de las C maras, se requiere el qu rum que para cada una de ellas se dispone en el primer p rrafo del art culo 63 constitucional.

7 ARTICULO 9o. 1. En los t rminos del primer p rrafo del art culo 84 de la Constituci n, el Congreso General , constituido en Colegio Electoral, con la concurrencia de por lo menos las dos terceras partes del total de sus miembros, nombrar Presidente interino de la Rep blica. El nombramiento se otorgar en escrutinio secreto y por mayor a de votos de los miembros presentes. 2. El Congreso emitir la convocatoria a elecciones en un plazo no mayor de diez d as naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento del Presidente interino. 3. Esta convocatoria no podr ser vetada por el Presidente interino. ARTICULO 10. 1. En el caso de que llegada la fecha de comienzo del periodo presidencial no se presentase el Presidente electo, o la elecci n no estuviere hecha y declarada el primero de diciembre, cesar en su ejercicio el Presidente cuyo periodo haya concluido y ocupar el cargo con car cter de interino el ciudadano que para tal fin designe el Congreso de la Uni n, o en su falta, con el car cter de provisional, el que designe la Comisi n Permanente, observ ndose lo dispuesto en el art culo anterior.

8 2. En los casos de falta temporal del Presidente de la Rep blica, el Congreso de la Uni n, en sesi n conjunta, o la Comisi n Permanente en su caso, designar un Presidente interino por el tiempo que dure la falta. 3. Cuando dicha falta sea por m s de treinta d as y el Congreso no estuviere reunido, la Comisi n Permanente convocar a sesiones extraordinarias para que ste resuelva sobre la licencia y nombre, conforme lo dispuesto por el art culo anterior y los dos primeros p rrafos de este art culo, al Presidente interino. De igual forma se proceder en el caso de que la falta temporal se convierta en absoluta. ARTICULO 11. 1. Los diputados y senadores gozan del fuero que otorga la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos. 2. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempe o de sus cargos y jam s podr n ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

9 3. Los diputados y senadores son responsables por los delitos que cometan durante el tiempo de su encargo y por los delitos, faltas u omisiones en que incurran en el ejercicio de ese mismo cargo, pero no podr n ser detenidos ni ejercitarse en su contra la acci n penal hasta que seguido el procedimiento constitucional, se decida la separaci n del cargo y la sujeci n a la acci n de los tribunales comunes. ARTICULO 12. 1. Los recintos del Congreso y de sus C maras son inviolables. Toda fuerza p blica esta impedida de tener acceso a los mismos, salvo con permiso del Presidente del Congreso , de la C mara respectiva, o de la Comisi n Permanente, seg n corresponda, bajo cuyo mando quedar en este caso. 2. El Presidente del Congreso , de cada una de las C maras o de la Comisi n Permanente, en su caso, podr n solicitar el auxilio de la fuerza p blica para salvaguardar el fuero constitucional de los diputados y senadores y la inviolabilidad de los recintos parlamentarios; cuando sin mediar autorizaci n se hiciere presente la fuerza p blica, el Presidente podr decretar la suspensi n de la sesi n hasta que dicha fuerza hubiere abandonado el recinto.

10 ARTICULO 13. 1. Ninguna autoridad podr ejecutar mandatos judiciales o administrativos sobre los bienes nacionales destinados al servicio del Congreso o de sus C maras, ni sobre las personas o bienes de los diputados o senadores en el interior de los recintos parlamentarios. TITULO SEGUNDO De la Organizaci n y Funcionamiento de la C mara de Diputados CAPITULO PRIMERO De la sesi n constitutiva de la C mara ARTICULO 14. 1. En el a o de la elecci n para la renovaci n de la C mara, el Secretario General de la misma: a) Har el inventario de las copias certificadas de las constancias de mayor a y validez que acrediten a los diputados electos por el principio de mayor a relativa y de las copias certificadas de las constancias de asignaci n proporcional, expedidas en los t rminos de la ley de la materia; as como de las notificaciones de las sentencias inatacables del rgano jurisdiccional electoral sobre los comicios de diputados; b) Entregar , a partir del 20 y hasta el 28 de agosto, las credenciales de identificaci n y acceso de los diputados electos a la sesi n constitutiva, con base en las constancias de mayor a y validez y de asignaci n proporcional, en los t rminos del inciso anterior.


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