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PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DECRETO NUMERO 96

Publicada en el Peri dico Oficial Gaceta del Gobierno el 15 de septiembre de 1995. ltima reforma POGG 25 de marzo de 2022. LEY ORG NICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M XICO 1 PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DECRETO NUMERO 96 LA H. LII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO D E C R E T A : LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO TITULO PRIMERO Del PODER LEGISLATIVO CAPITULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Art culo La presente ley es de orden p blico y tiene por objeto regular la estructura, organizaci n, atribuciones y funcionamiento del PODER LEGISLATIVO . Art culo Para los efectos de esta ley se entender por Constituci n , a la Constituci n Pol tica del ESTADO Libre y Soberano de M xico; por ley , a la Ley Org nica del PODER LEGISLATIVO ; por reglamento , al Reglamento del PODER LEGISLATIVO ; y por ayuntamiento al rgano de gobierno municipal electo popularmente o designado por la Legislatura.

Publicada en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno” el 15 de septiembre de 1995. Última reforma POGG 25 de febrero de 2022. LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO 1 PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DECRETO NUMERO 96 LA H. LII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO D E C R E T A :

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1 Publicada en el Peri dico Oficial Gaceta del Gobierno el 15 de septiembre de 1995. ltima reforma POGG 25 de marzo de 2022. LEY ORG NICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M XICO 1 PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DECRETO NUMERO 96 LA H. LII LEGISLATURA DEL ESTADO DE MEXICO D E C R E T A : LEY ORGANICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MEXICO TITULO PRIMERO Del PODER LEGISLATIVO CAPITULO PRIMERO De las Disposiciones Generales Art culo La presente ley es de orden p blico y tiene por objeto regular la estructura, organizaci n, atribuciones y funcionamiento del PODER LEGISLATIVO . Art culo Para los efectos de esta ley se entender por Constituci n , a la Constituci n Pol tica del ESTADO Libre y Soberano de M xico; por ley , a la Ley Org nica del PODER LEGISLATIVO ; por reglamento , al Reglamento del PODER LEGISLATIVO ; y por ayuntamiento al rgano de gobierno municipal electo popularmente o designado por la Legislatura.

2 Art culo Esta ley, sus reformas y adiciones no necesitan de promulgaci n del Gobernador del ESTADO , ni podr n ser objeto del derecho de veto. Art culo Corresponden al PODER LEGISLATIVO del ESTADO , las facultades y obligaciones que se ala la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constituci n, esta ley y otros ordenamientos legales. Art culo El ejercicio del PODER LEGISLATIVO se deposita en una asamblea denominada Legislatura del ESTADO , integrada por diputados electos en su totalidad por sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a los principios de votaci n mayoritaria relativa y de representaci n proporcional, en el n mero y t rminos que determinen la Constituci n y la ley de la materia la Legislatura se renovar en su totalidad cada tres a os.

3 A la Legislatura se le denominar agregando previamente el n mero romano que le corresponda. Art culo Durante su ejercicio constitucional, la Legislatura tendr dos per odos de sesiones ordinarias cada a o, el primer periodo iniciar el 5 de septiembre y concluir , a m s tardar el 18 de diciembre; el segundo iniciar el 31 de enero y no podr prolongarse m s all del 15 de mayo, pudiendo ser convocada a per odos de sesiones extraordinarias en los t rminos previstos por la Constituci n y la ley. Para el desarrollo de todas las sesiones de la Legislatura y de la Diputaci n Permanente, se dispondr de las y los int rpretes de Lengua de Se as Mexicana necesarios, con el fin de traducir a las personas con discapacidad auditiva los asuntos que se desahogan en las mismas.

4 Asimismo, en la transmisi n de las sesiones, a trav s de la p gina electr nica y de las dem s plataformas tecnol gicas del PODER LEGISLATIVO del ESTADO de M xico, se colocar un recuadro permanente en la pantalla donde se enfoque en todo momento a la o el int rprete. Publicada en el Peri dico Oficial Gaceta del Gobierno el 15 de septiembre de 1995. ltima reforma POGG 25 de marzo de 2022. LEY ORG NICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M XICO 2 En el a o de inicio del per odo constitucional del Ejecutivo Federal el primer per odo podr prolongarse hasta el 31 de diciembre. Se consideran d as h biles para el trabajo LEGISLATIVO todos los comprendidos dentro de cada per odo. Art culo El Gobernador del ESTADO y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asistir n a la apertura de sesiones ordinarias del primer per odo.

5 Asimismo podr n ser invitados a sesiones solemnes o especiales que celebre la Legislatura. Art culo Los diputados gozar n del fuero que les otorga la Constituci n, el cual cesar cuando por cualquier motivo se separen del cargo. Art culo Para proceder penalmente contra los diputados por la comisi n de delitos durante el tiempo de su encargo, la Legislatura erigida en Gran Jurado declarar , por mayor a absoluta de sus integrantes, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. Si la resoluci n de la Legislatura fuese negativa, se suspender todo procedimiento ulterior, pero ello no ser obst culo para que la acusaci n contin e su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo.

6 Si la Legislatura declara que ha lugar a proceder, quedar a disposici n de las autoridades competentes para que act en conforme a la ley. En demandas del orden civil, mercantil y laboral, no gozar n de fuero alguno. Art culo La Legislatura conocer de los casos de responsabilidad en que incurran los servidores p blicos que gocen de fuero, sujet ndose a lo dispuesto por la legislaci n relativa. Art culo La Legislatura residir y sesionar en el Palacio LEGISLATIVO ubicado en la capital del ESTADO . En el caso previsto por la Constituci n sesionar cuando menos una vez cada a o, fuera de la capital, en el lugar que se habilite para tal efecto. Asimismo, podr sesionar fuera de su recinto cuando lo determine la Asamblea.

7 Art culo Es inviolable el recinto donde se re na a sesionar la Legislatura. El Presidente de la misma o de la Diputaci n Permanente deber adoptar las medidas que considere necesarias para preservar su inviolabilidad; s lo a petici n suya o con su autorizaci n y quedando bajo sus rdenes, podr la fuerza p blica tener acceso. Cuando sin mediar solicitud o sin la autorizaci n necesaria entrare la fuerza p blica al recinto LEGISLATIVO , el presidente suspender la sesi n hasta que la fuerza mencionada se retire, procedi ndose conforme a derecho por lo que respecta a la intromisi n. Art culo Ninguna autoridad judicial o administrativa podr ejecutar orden o mandamiento sobre los bienes de la Legislatura, ni sobre las personas o bienes de los diputados en el interior del recinto LEGISLATIVO .

8 Ser n nulos de pleno derecho los actos realizados en contravenci n a este art culo, independientemente de la responsabilidad en que incurran quienes los hayan ordenado y ejecutado. CAPITULO SEGUNDO De la Instalaci n de la Legislatura Publicada en el Peri dico Oficial Gaceta del Gobierno el 15 de septiembre de 1995. ltima reforma POGG 25 de marzo de 2022. LEY ORG NICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE M XICO 3 Art culo En el a o de renovaci n de la Legislatura, la Diputaci n Permanente en funciones, se constituir en Comisi n Instaladora. Art culo La Comisi n Instaladora recibir de los organismos electorales correspondientes y del Tribunal Electoral, la documentaci n relacionada con la elecci n de diputados.

9 Art culo La Comisi n Instaladora citar a los diputados electos a una junta preparatoria dentro de los diez d as anteriores al inicio del primer per odo ordinario de la Legislatura entrante. Art culo A m s tardar el 4 de septiembre del a o de renovaci n de la Legislatura, con intervenci n de la Comisi n Instaladora, los diputados electos se reunir n y elegir n mediante votaci n por c dula y por mayor a de votos a la directiva, que se integrar por un Presidente, dos Vicepresidentes y tres Secretarios. El Presidente fungir durante todo el per odo ordinario de sesiones y los dem s integrantes ser n renovados mensualmente. Art culo El Presidente de la Directiva rendir protesta en los t rminos que se ala la Constituci n y el reglamento, y a continuaci n tomar la protesta a los dem s diputados.

10 Ning n diputado podr asumir su cargo sin rendir la protesta legal. Art culo Rendida la protesta, el presidente har la declaratoria solemne de quedar legalmente constituida la nueva Legislatura. Art culo En caso de no haber qu rum para la instalaci n de la Legislatura, los diputados electos que hubieren concurrido, conforme lo dispone la Constituci n, observar n las siguientes reglas: I. Acordar n se gire nuevo citatorio para sesi n dentro de las siguientes 48 horas, con entrega personal a los diputados propietarios ausentes y a sus respectivos suplentes, con apercibimiento a los primeros, de que en caso de no presentarse, se dar posesi n del cargo a los suplentes; II. De no presentarse ni uno ni otro, y trat ndose de diputados electos por el principio de mayor a relativa, se declarar vacante la diputaci n y se convocar a elecci n extraordinaria; y III.


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