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REGLAMENTO DEL ARTICULO 947 DEL CODIGO CIVIL DEL …

Publicada en el Peri dico Oficial Gaceta del Gobierno el 08 de noviembre de 1961. Sin Reforma REGLAMENTO DEL ART CULO 947 DEL C DIGO CIVIL DEL ESTADO DE M XICO SOBRE INMUEBLES EN condominio 1 REGLAMENTO DEL ART CULO 947 DEL C DIGO CIVIL DEL ESTADO DE M XICO SOBRE INMUEBLES EN condominio CAP TULO PRIMERO DE LA propiedad EN condominio Art culo La propiedad en condominio establecida por el art culo 947 del C digo CIVIL existir cuando las diferentes porciones de que conste un edificio, pertenezcan o se destinen a pertenecer a distintos due os que sean adem s condue os de elementos y partes comunes del edificio que deban permanecer indivisos. Para los efectos de este REGLAMENTO se entiende por edificio todo tipo de construcci n o construcciones sobre un mismo predio destinado para habitaci n, comercio, industria, ejercicio profesional, y, en general el desarrollo de la actividad humana.

La propiedad en condominio establecida por el artículo 947 del Código Civil existirá cuando las diferentes porciones de que conste un edificio, pertenezcan o se destinen a pertenecer a distintos dueños que sean además condueños de elementos y partes comunes del edificio que deban

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  Propiedad, Condominio, Propiedad en condominio

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1 Publicada en el Peri dico Oficial Gaceta del Gobierno el 08 de noviembre de 1961. Sin Reforma REGLAMENTO DEL ART CULO 947 DEL C DIGO CIVIL DEL ESTADO DE M XICO SOBRE INMUEBLES EN condominio 1 REGLAMENTO DEL ART CULO 947 DEL C DIGO CIVIL DEL ESTADO DE M XICO SOBRE INMUEBLES EN condominio CAP TULO PRIMERO DE LA propiedad EN condominio Art culo La propiedad en condominio establecida por el art culo 947 del C digo CIVIL existir cuando las diferentes porciones de que conste un edificio, pertenezcan o se destinen a pertenecer a distintos due os que sean adem s condue os de elementos y partes comunes del edificio que deban permanecer indivisos. Para los efectos de este REGLAMENTO se entiende por edificio todo tipo de construcci n o construcciones sobre un mismo predio destinado para habitaci n, comercio, industria, ejercicio profesional, y, en general el desarrollo de la actividad humana.

2 Art culo Cuando dentro de un condominio existieren superficies que puedan prestarse a subdivisiones posteriores, stas en caso de hacerse se sujetar n a la Ley de Fraccionamientos y a su REGLAMENTO . Art culo Para construir un r gimen de este tipo, el propietario o propietarios, deber n declarar su voluntad en una escritura p blica, en la que forzosamente se har constar: a) La situaci n, dimensiones y linderos del terreno. As como una descripci n general del edificio; b) La descripci n de cada una de las porciones en que haya sido dividido el edificio, determinando su n mero, situaci n, medidas, piezas de que consten y dem s datos necesarios para identificarlas; c) El valor total del inmueble y el de cada una de las porciones en que haya sido dividido, as como el porcentaje que corresponda a cada propiedad ; d) El destino general del edificio y el especial de cada una de las porciones en que ha sido dividido; e) Situaci n, destino y dem s caracter sticas que identifiquen los bienes comunes; f) Copia certificada de las licencias de construcci n otorgadas por las autoridades correspondientes.

3 Art culo A la escritura constitutiva, se agregar n el plano general y los planos correspondientes a cada una de las partes de que conste el edificio y que hayan de ser vendidas a personas distintas. Art culo En la escritura constitutiva de este r gimen, se incluir un REGLAMENTO en el que se detallar n los derechos y obligaciones de los diversos propietarios. Art culo El t tulo constitutivo del r gimen de propiedad del edificio y sus modificaciones deber n inscribirse en el Registro P blico de la propiedad . Art culo En las escrituras de compra-venta de cada una de las partes del edificio, se har referencia a la escritura general que exige el art culo 3o. y al ap ndice de la misma escritura se agregar un ejemplar firmado por las partes vendedoras y compradoras, del REGLAMENTO de condominio y Administraci n del edificio. En los testimonios podr insertarse dicho REGLAMENTO o bien se agregar a cada uno de ellos un ejemplar del repetido REGLAMENTO , certificado por Notario.

4 Publicada en el Peri dico Oficial Gaceta del Gobierno el 08 de noviembre de 1961. Sin Reforma REGLAMENTO DEL ART CULO 947 DEL C DIGO CIVIL DEL ESTADO DE M XICO SOBRE INMUEBLES EN condominio 2 Art culo Para que se inscriba en el Registro P blico de la propiedad la escritura de compra-venta de alguna de las partes en que se dividi un edificio, ser necesaria la inscripci n previa de la escritura constitutiva del condominio respectivo. Art culo Solamente por acuerdo un nime de los propietarios se podr modificar lo que de conformidad con el art culo 3o. dispongan las escrituras en materia de destino general, del edificio, destino especial de cada una de sus divisiones, porcentaje que corresponda a cada una de stas respecto del valor total del inmueble, y sobre el destino de los bienes comunes, as como el nombre que sirva para su identificaci n y dem s datos relativos a la misma. Sin embargo, cuando un edificio, parcial o totalmente, fuere destinado por sus propietarios para prestar un servicio p blico se requerir adem s, para variar el destino general del edificio, la aprobaci n de las autoridades que hayan concedido los permisos, autorizaci n y concesi n necesarios para dicha prestaci n.

5 Art culo Establecido este r gimen de propiedad , s lo se podr extinguir por acuerdo un nime de los condue os o en los casos previstos en el Cap tulo VII de este REGLAMENTO . CAPITULO SEGUNDO DE LOS BIENES PROPIOS Y DE LOS BIENES COMUNES Art culo Cada propietario ser due o exclusivo de su porci n, parte, piso, departamento, vivienda o local, y condue o de los elementos y partes del edificio, que se consideren como comunes, por ser necesarios para la existencia, seguridad, comodidad de acceso, recreo, ornato o cualquier fin semejante. Art culo El derecho de cada propietario sobre los bienes comunes ser proporcional al valor de su parte privativa, fijado en la escritura constitutiva del r gimen de propiedad . Art culo Son objeto de propiedad com n de todos los propietarios: a) El suelo y subsuelo, ste con las limitaciones a que se refieren los p rrafos cuarto y quinto del art culo 27 de la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos, los cimientos, estructuras, paredes maestras y el techo del edificio; b) Los s tanos, p rticos, puertas de entrada, vest bulos, patios, jardines, galer as, corredores y escaleras, calles y pasos interiores para peatones, siempre que sean de uso com n; c) Los locales destinados a la administraci n, porter a y alojamiento del portero, las instalaciones generales y servicios comunes; y cualesquiera otros que se resuelva por la unanimidad de los copropietarios usar o disfrutar en com n, o que se establezcan con tal car cter en la escritura constitutiva del r gimen de propiedad .

6 D) Las obras, instalaciones, aparatos y dem s objetos que sirvan al uso o disfrute com n, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, ascensores, monta cargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores y todos los tubos, alba ales, canales, conductos y alambres de distribuci n de agua, drenaje, calefacci n, electricidad, gas y otros semejantes, con la sola excepci n de los que sirvan exclusivamente a cada porci n, piso, departamento, vivienda o local. Art culo Los techos-pisos entre dos pisos o secciones de stos, siempre que pertenezcan a distintos propietarios, y los muros u otras divisiones que las separen entre s ser n de propiedad com n de dichos propietarios. Publicada en el Peri dico Oficial Gaceta del Gobierno el 08 de noviembre de 1961. Sin Reforma REGLAMENTO DEL ART CULO 947 DEL C DIGO CIVIL DEL ESTADO DE M XICO SOBRE INMUEBLES EN condominio 3 Art culo Los bienes comunes no podr n ser objeto de acci n divisoria o de venta, salvo los casos exceptuados por este REGLAMENTO .

7 Art culo Los derechos de cada condue o en los bienes comunes son inseparables de su propiedad individual cuyo uso y goce permitan o faciliten, por lo que s lo podr n enajenarse, gravarse o ser embargados por terceros juntamente con el derecho de propiedad sobre su parte, piso, departamento, vivienda o local. Art culo Aunque un condue o haga abandono de sus derechos o renuncie a usar determinados bienes comunes, continuar sujeto a las obligaciones que le imponen estas disposiciones y a las dem s que establezcan las escrituras a que se refiere el art culo 3o. de este REGLAMENTO y el de condominio y Administraci n. Art culo Cada propietario podr servirse de los bienes comunes y gozar de los servicios o instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino ordinarios, sin restringir los derechos ni hacer m s onerosas las obligaciones de los restantes. Art culo El propietario de alguna de las partes del edificio, puede usar, gozar y disponer de ella, con las limitaciones y prohibiciones de este REGLAMENTO y con las dem s que establezcan las escrituras a que se refiere el art culo 3o.

8 Y el REGLAMENTO de condominio y Administraci n respectivo. Art culo Cada propietario usar de su porci n, piso, departamento, vivienda o local en forma ordenada y tranquila. En consecuencia no podr destinarlo a usos contrarios a la moral o buenas costumbres, no lo har servir a otros objetos que los consentidos expresamente o a aqu llos que deban presumirse de la naturaleza del edificio y su ubicaci n; no efectuar acto alguno que perturbe la tranquilidad de los dem s propietarios o que comprometan la solidez, seguridad, salubridad o comodidad del edificio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados. Los propietarios que contravengan lo dispuesto en este precepto, se sujetar n a las sanciones que establezca al respecto la Asamblea General de Copropietarios del condominio , de acuerdo con las facultades que al efecto les confieran el REGLAMENTO de condominio y Administraci n del edificio de que se trate, las previstas en la escritura constitutiva y las que establezcan al respecto las disposiciones emanadas de las autoridades.

9 Art culo Todo propietario podr enajenar, arrendar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su porci n, piso, departamento, vivienda o local, respetando al efecto el derecho del tanto de los condue os atento lo dispuesto por el art culo 946 del C digo CIVIL . En la enajenaci n, arrendamiento, gravamen o embargo de una porci n, piso, departamento, vivienda o local se entender n comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que les son anexos. Art culo Todo contrato de arrendamiento que se celebre respecto a una porci n, piso, departamento, vivienda o local, sujetos al r gimen de condominio , deber incluir la obligaci n del arrendatario de acatar el REGLAMENTO de condominio y Administraci n del edificio respectivo, agreg ndose un ejemplar de dicho REGLAMENTO a cada contrato. Art culo Los propietarios del piso bajo o primero y los del ltimo o de departamentos, viviendas o locales situados en aqu l o en ste, no tendr n m s derechos que los restantes propietarios.

10 Salvo que lo establezca, el REGLAMENTO de condominio y Administraci n, los propietarios de la planta baja, no podr n ocupar los vest bulos, jardines, patios y otros lugares especiales de aqu lla, ni los s tanos, ni el subsuelo, ni hacer excavaciones u otras obras en los lugares dichos. Con igual salvedad, los Publicada en el Peri dico Oficial Gaceta del Gobierno el 08 de noviembre de 1961. Sin Reforma REGLAMENTO DEL ART CULO 947 DEL C DIGO CIVIL DEL ESTADO DE M XICO SOBRE INMUEBLES EN condominio 4 propietarios del ltimo piso no podr n ocupar la azotea o techo, ni elevar nuevos pisos, ni realizar otras construcciones. Las mismas restricciones son aplicables a los dem s propietarios del edificio. En todo caso la ocupaci n que se permitiese, no afectar el car cter y naturaleza del bien com n. Art culo Cada propietario podr hacer toda clase de obras o reparaciones en el interior de su parte, piso, departamento, vivienda o local, pero le estar prohibida toda innovaci n o modificaci n que afecte a la estructura, paredes maestras u otros elementos esenciales del edificio o que pueda perjudicar su solidez, seguridad, salubridad o comodidad.


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