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1 SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS SUBDIRECCI N NORMATIVA DEPTO. DE NORMAS INTERNACIONALES MATERIA: ESTABLECE OBLIGACI N DE PRESENTAR ANUALMENTE INFORMACI N SOBRE CUENTAS FINANCIERAS, DE CONFORMIDAD AL ART CULO 62 TER DEL C DIGO TRIBUTARIO. SANTIAGO, 31 de mayo de 2018 Hoy se ha resuelto lo que sigue: RESOLUCI N EX. SII N 48 / VISTOS: Lo dispuesto en el art culo 7 de la Ley Org nica del SERVICIO de IMPUESTOS INTERNOS , contenida en el art culo 1 del N 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda; en los art culos 6 letra A), N 1, y 62 ter del C digo Tributario, contenido en el art culo 1 del N 830, de 1974; en el Decreto N 418 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 5 de julio de 2017, que Aprueba Reglamento que Fija las Obligaciones de Identificaci n de Cuentas Financieras ; en la Convenci n sobre asistencia administrativa mutua en Materia Fiscal y en el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio Autom tico de Informaci n sobre Cuentas Financieras, y CONSIDERANDO: Que, de conformidad a la Ley Org nica del SERVICIO de IMPUESTOS INTERNOS y al C digo Tributario, corresponde al Director del mismo interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar rdenes para la aplicaci n y fiscalizaci n de los IMPUESTOS .
2 Que, de conformidad al art culo 62 ter del C digo Tributario, y con el objeto de dar cumplimiento a los convenios internacionales que versen sobre intercambio de informaci n proveniente de instituciones financieras calificadas como tales, de conformidad con los referidos convenios que se encuentren vigentes en nuestro pa s, el SERVICIO de IMPUESTOS INTERNOS (en adelante, el SERVICIO ) podr requerir anualmente la informaci n que cumpla los requisitos dispuestos en ese art culo. Adem s, la misma norma indica que las instituciones financieras deber n aplicar los procedimientos de revisi n e identificaci n establecidos en el reglamento respectivo y entregar al SERVICIO la informaci n que este requiera, a m s tardar el 30 de junio de cada a o, por los medios que se establezcan mediante resoluci n. Que, de acuerdo al inciso final del referido art culo 62 ter, las disposiciones de dicho art culo deber n ser aplicadas e interpretadas siguiendo las recomendaciones de la Organizaci n para la Cooperaci n y el Desarrollo Econ mico o de la Organizaci n de Naciones Unidas.
3 Que, el Decreto N 418 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 5 de julio de 2017, contiene el reglamento que establece los procedimientos de revisi n e identificaci n de cuentas financieras referidos en el art culo 62 ter del C digo Tributario (en adelante, el Reglamento ). Que, el Mensaje de la ley N que incorpor diversas medidas de ndole tributaria, entre ellas, el nuevo art culo 62 ter al C digo Tributario, indica, en lo particular, que en la l nea de colaboraci n internacional, el 4 de junio de 2015, nuestro pa s se 2 comprometi , junto con otras 93 jurisdicciones, a implementar, a trav s de lo dispuesto en el art culo 6 de la Convenci n sobre asistencia administrativa mutua en Materia Fiscal (en adelante, MAAT ), un nuevo est ndar global y nico para el intercambio autom tico de informaci n sobre cuentas financieras de no residentes, denominado Common Reporting Standard (en adelante, el Est ndar CRS ).
4 Como consecuencia de lo anterior, el Mensaje menciona entre los objetivos del proyecto de ley, la necesidad de ajustar el C digo Tributario a las normas vigentes contempladas en el MAAT y en el Est ndar CRS. Que, el Est ndar CRS fue desarrollado por la Organizaci n para la Cooperaci n y el Desarrollo Econ mico (OCDE), de la que Chile es parte, y est contenido en la Recomendaci n del Consejo de la OCDE adoptada el 15 de julio de 2014, denominada Recommendation of the Council on the Standard for Automatic Exchange of Financial Account Information in Tax Matters . Esta Recomendaci n indica que el Est ndar CRS comprende tanto el modelo de normas mediante las cuales las jurisdicciones deben requerir a las instituciones financieras el reporte de informaci n sobre cuentas financieras, como el Modelo de Acuerdo entre Autoridades Competentes para el intercambio internacional de dicha informaci n. Asimismo, exhorta a las jurisdicciones a implementar el Est ndar CRS en su ley interna y aplicar los Comentarios desarrollados por OCDE (en adelante, los Comentarios al Est ndar CRS ), al aplicar e interpretar las normas legales mediante las cuales la jurisdicci n respectiva implemente dicho est ndar.
5 Que, el Est ndar CRS requiere que las jurisdicciones que se han comprometido a su implementaci n proporcionen a las otras jurisdicciones adscritas , determinada informaci n sobre cuentas financieras, de forma bilateral, anual y autom tica, al amparo de las normas de un tratado internacional que autorice el intercambio de informaci n financiera, tal como el MAAT, los convenios para evitar la doble tributaci n internacional y los tratados espec ficos sobre intercambio de informaci n en materia tributaria, debi ndose garantizar el debido resguardo de la confidencialidad de la informaci n intercambiada. Que, el Est ndar CRS dispone que las cuentas sujetas a intercambio de informaci n son aquellas cuentas mantenidas por una instituci n financiera, comprendidas las cuentas de dep sito, las cuentas de custodia, las participaciones en capital o deuda en una entidad de inversi n, y los Contratos de Seguro con Valor de Rescate y los Contratos de Anualidades, que cumplan las condiciones indicadas en el Est ndar CRS.
6 La informaci n referida debe ser proporcionada a la autoridad tributaria por parte de las instituciones financieras que mantengan las cuentas respectivas, previa realizaci n de los procedimientos de revisi n establecidos en el Est ndar CRS, e intercambiada con la Autoridad Competente de la jurisdicci n de residencia tributaria del titular o del controlador del titular de la cuenta financiera, seg n corresponda. Que, sobre la base del MAAT, la Autoridad Competente de Chile suscribi el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes para el Intercambio Autom tico de Informaci n sobre Cuentas Financieras (en adelante, CRS MCAA ), cuya secci n 2, inciso 1, dispone que En virtud de lo dispuesto en los art culos 6 y 22 de la Convenci n ( MAAT ) y con sujeci n a las normas aplicables en materia de reporte y debida diligencia que sean consistentes con el est ndar com n de reporte ( CRS ), cada Autoridad Competente intercambiar anualmente y de forma autom tica con las otras Autoridades Competentes con respecto a las cuales este acuerdo est en vigor, la informaci n obtenida con arreglo a dichas normas y especificada en el inciso 2.
7 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 de la secci n 2 del CRS MCAA, las Autoridades Competentes intercambiar n informaci n relativa a una cuenta financiera, cuando el titular de la cuenta o las personas controladoras de una ENF pasiva (concepto definido en el Est ndar CRS y en el Reglamento), que sea titular de la cuenta, sean residentes tributarios de la otra Jurisdicci n, incluyendo la identidad del titular de la cuenta, y de sus personas controladoras, seg n corresponda, datos de identificaci n de la cuenta financiera respectiva y de la instituci n financiera que mantiene la cuenta, el saldo o valor de la cuenta al termino del a o calendario o, si la cuenta fue cerrada durante el a o, la circunstancia del cierre de la cuenta, y las rentas o cantidades pagadas o acreditadas a la cuenta durante el a o calendario. Asimismo, la secci n 3, p rrafo 5, del CRS MCAA dispone que las Autoridades Competentes deber n intercambiar la informaci n ajust ndose al formato desarrollado por OCDE para estos efectos, conocido como CRS XML schema y cuyas instrucciones de llenado est n contenidas en las Gu as de Usuario CRS , tambi n desarrolladas por OCDE.
8 3 Que, se hace por tanto necesario impartir instrucciones respecto de la declaraci n o reporte de informaci n sobre cuentas financieras que aquellas instituciones financieras sujetas a los procedimientos de revisi n e identificaci n establecidos en el Reglamento, deber n aportar anualmente al SERVICIO , de conformidad al art culo 62 ter del C digo Tributario. RESUELVO: Las personas que re nan la condici n de Instituci n Financiera de conformidad con las disposiciones del Reglamento o, en su caso, las personas que tengan a su cargo la administraci n de entidades que re nan la condici n de Instituci n Financiera de conformidad con las disposiciones del Reglamento, deber n presentar al SERVICIO una Declaraci n Jurada anual, a m s tardar el 30 de junio de cada a o, en la que deber n informar respecto de cada una de las Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero que hayan sido mantenidas en las respectivas Instituciones Financieras en cualquier tiempo desde el 1 de enero al 31 de diciembre del a o calendario anterior y que hayan sido identificadas como Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero de conformidad con los procedimientos de revisi n establecidos en el Reglamento.
9 Para efectos de esta Resoluci n, la Declaraci n Jurada indicada se denominar Declaraci n Jurada anual sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero . En la Declaraci n Jurada anual sobre Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero deber incluirse la siguiente informaci n respecto de cada una de las Cuentas Financieras Relacionadas con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero: a) Nombre completo o raz n social o denominaci n completa, domicilio, lugar y fecha de nacimiento (en el caso de personas naturales), jurisdicci n o jurisdicciones de residencia tributaria, y n mero de identificaci n tributaria otorgado por cada una de las jurisdicciones de residencia tributaria, de cada titular de la cuenta que sea una persona con residencia tributaria en el extranjero . En el caso que el titular de la Cuenta Financiera sea una persona jur dica u otra entidad legal, constituida en Chile o en el extranjero, que, tras la aplicaci n de los procedimientos de revisi n establecidos en el Reglamento, se determine que es una ENF pasiva que tiene uno o m s controladores que son personas con residencia tributaria en el extranjero, deber comunicarse al SERVICIO la informaci n indicada en esta letra a) tanto respecto del titular de la cuenta (ENF pasiva) como de cada persona con residencia tributaria en el extranjero que deba ser considerada controladora de la ENF pasiva.
10 Con todo, no ser necesario informar el lugar de nacimiento o el n mero de identificaci n tributaria, en los casos en que el Reglamento exime de la obligaci n de obtener dichos datos; b) el n mero de cuenta (o su equivalente funcional en ausencia de un n mero de cuenta); c) el nombre y el n mero de Rol nico Tributario, en caso que corresponda, de la Instituci n Financiera respecto de la cual se aplica la obligaci n de comunicar informaci n; d) el saldo o valor de la cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor de Rescate o un Contrato de Anualidades, el valor de rescate) al t rmino del a o calendario correspondiente o, si la cuenta ha sido cerrada durante el a o, se comunicar el cierre de la cuenta; 4 e) en el caso de una cuenta de custodia: (1) el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otra renta generada en relaci n con los activos mantenidos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados a la cuenta (o en relaci n con la cuenta) durante el a o calendario correspondiente; y (2) el monto bruto total de los productos de la venta o rescate ( redemption ) de activos financieros pagados o acreditados a la cuenta durante el a o calendario, en que la Instituci n Financiera actuare como custodio, corredor, agente designado ( nominee ), o en cualquier otra calidad como un agente o mandatario para el titular de la cuenta; f) en el caso de una cuenta de dep sito, el monto bruto total de los intereses pagados o acreditados a la cuenta durante el a o calendario.