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TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY PARA LA …

TEXTO UNICO ORDENADO de la ley para la LUCHA CONTRA LA EVASI N Y para LA FORMALIZACI N DE LA ECONOM A DECRETO SUPREMO N 150-2007-EF (Publicado el 23 de setiembre de 2007) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N 28194 se aprob la Ley para la Lucha contra la Evasi n y para la Formalizaci n de la Econom a; Que, con posterioridad a su vigencia se han aprobado diversos dispositivos legales que la han complementado y/o modificado; Que, la Segunda Disposici n Complementaria Final del Decreto Legislativo N 975 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom a y Finanzas, se expedir el TEXTO nico ORDENADO de la ley para la Lucha contra la Evasi n y para la Formalizaci n de la Econom a; De conformidad con lo dispuesto

Para efecto de la presente Ley, se entiende por: a) Medios de Pago : A los previstos en el artículo 5°. b) Empresas del Sistema Financiero :

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1 TEXTO UNICO ORDENADO de la ley para la LUCHA CONTRA LA EVASI N Y para LA FORMALIZACI N DE LA ECONOM A DECRETO SUPREMO N 150-2007-EF (Publicado el 23 de setiembre de 2007) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N 28194 se aprob la Ley para la Lucha contra la Evasi n y para la Formalizaci n de la Econom a; Que, con posterioridad a su vigencia se han aprobado diversos dispositivos legales que la han complementado y/o modificado; Que, la Segunda Disposici n Complementaria Final del Decreto Legislativo N 975 establece que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom a y Finanzas, se expedir el TEXTO nico ORDENADO de la ley para la Lucha contra la Evasi n y para la Formalizaci n de la Econom a; De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposici n Complementaria Final del Decreto Legislativo N 975; DECRETA: Art culo 1.

2 - Apru base el TEXTO nico ORDENADO de la Ley N 28194, Ley para la Lucha contra la Evasi n y para la Formalizaci n de la Econom a, que consta de tres (3) cap tulos, veintitr s (23) art culos, nueve (9) disposiciones finales y un ap ndice, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Art culo 2 .- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Ministro de Econom a y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintid s d as del mes de setiembre del a o dos mil siete. ALAN GARC A P REZ Presidente Constitucional de la Rep blica LUIS CARRANZA UGARTE Ministro de Econom a y Finanzas LEY para LA LUCHA CONTRA LA EVASI N Y para LA FORMALIZACI N DE LA ECONOM A CAP TULO I NORMA GENERAL Y DEFINICIONES Art culo 1.

3 - Referencias para efecto de la presente Ley, cuando se mencionen cap tulos o art culos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entender n referidos a la presente Ley, y cuando se se alen incisos o numerales sin precisar el art culo al que pertenecen, se entender que corresponden al art culo en el que est n ubicados. Art culo 2 .- Definiciones para efecto de la presente Ley, se entiende por: a) Medios de Pago : A los previstos en el art culo 5 . b) Empresas del Sistema Financiero : A las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro y cr dito, cooperativas de ahorro y cr dito autorizadas a captar dep sitos del p blico, cajas rurales de ahorro y cr dito, cajas municipales de cr dito popular y empresas de desarrollo de la peque a y micro empresa -EDPYMES- a que se refiere la Ley General.

4 Est n igualmente comprendidos el Banco de la Naci n, COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Central de Reserva del Per , as como cualquier otra entidad que se cree para realizar intermediaci n financiera relacionada con actividades que el Estado decida promover. c) Impuesto : Al Impuesto a las Transacciones Financieras. d) Ley General : A la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Org nica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N 26702, y normas modificatorias. e) Sector P blico Nacional : Al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, organismos a los que la Constituci n o las leyes conceden autonom a, instituciones p blicas sectorialmente agrupadas o no, Sociedades de Beneficencia y Organismos P blicos Descentralizados.

5 No incluye a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado a que se refiere el art culo 5 de la Ley N 24948. CAP TULO II MEDIOS DE PAGO para EVITAR LA EVASI N Y para LA FORMALIZACI N DE LA ECONOM A Art culo 3 .- Supuestos en los que se utilizar n Medios de Pago Las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el art culo 4 se deber n pagar utilizando los Medios de Pago a que se refiere el art culo 5 , aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos.

6 Tambi n se utilizar n los Medios de Pago cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de mutuos de dinero, sea cual fuera el monto del referido contrato. Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior tambi n podr n cancelar sus obligaciones con personas naturales y/o jur dicas no domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo, siempre que los pagos se canalicen a trav s de empresas del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

7 No est n comprendidas en el presente art culo las operaciones de financiamiento con empresas bancarias o financieras no domiciliadas. Art culo 4 .- Monto a partir del cual se utilizar Medios de Pago El monto a partir del cual se deber utilizar Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos d lares americanos (US$ 1,500).(1) (1) A partir Del 01 de enero de 2008, de conformidad con el art culo 1 del Decreto Legislativo N 975, publicado el 15 de marzo de 2007, el primer p rrafo del art culo 4 de la Ley N 28194, tendr el siguiente TEXTO : "El monto a partir del cual se deber utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/.)

8 3,500) o mil d lares americanos (US$ 1,000)". El monto se fija en nuevos soles para las operaciones pactadas en moneda nacional, y en d lares americanos para las operaciones pactadas en dicha moneda. Trat ndose de obligaciones pactadas en monedas distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se deber convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (2) el d a en que se contrae la obligaci n, o en su defecto, el ltimo publicado.

9 En el caso de monedas cuyo tipo de cambio no es publicado por dicha instituci n, se deber considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. (2) Nueva denominaci n, de conformidad con la modificaci n introducida en el art culo 87 de la Constituci n Pol tica del Per por la Ley N 28484, publicada el 5 de abril de 2005. Art culo Medios de Pago Los Medios de Pago a trav s de empresas del Sistema Financiero que se utilizar n en los supuestos previstos en el art culo 3 son los siguientes: a.

10 Dep sitos en cuentas. b. Giros. c. Transferencias de fondos. d. rdenes de pago. e. Tarjetas de d bito expedidas en el pa s. f. Tarjetas de cr dito expedidas en el pa s. g. Cheques con la cl usula de "no negociables", "intransferibles", "no a la orden" u otra equivalente, emitidos al amparo del art culo 190 de la Ley de T tulos Valores. Los Medios de Pago se alados en el p rrafo anterior son aquellos a que se refiere la Ley General. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Econom a y Finanzas se podr autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero o fuera de ellas.


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