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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO …

LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERI DICO OFICIAL: 96 TERCERA PARTE, DE 16 DE JUNIO DE 2006. C digo publicado en el Peri dico Oficial, el 14 de mayo de 1967. DECRETO N MERO 94 El H. XLVI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta: C DIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO DISPOSICIONES PRELIMINARES ART CULO La Ley Civil es igual para todos, sin distinci n de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados. ART CULO Las Leyes, Reglamentos, Circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos diez d as despu s de su publicaci n en el Peri dico Oficial.

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1 LTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERI DICO OFICIAL: 96 TERCERA PARTE, DE 16 DE JUNIO DE 2006. C digo publicado en el Peri dico Oficial, el 14 de mayo de 1967. DECRETO N MERO 94 El H. XLVI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta: C DIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO DISPOSICIONES PRELIMINARES ART CULO La Ley Civil es igual para todos, sin distinci n de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados. ART CULO Las Leyes, Reglamentos, Circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos diez d as despu s de su publicaci n en el Peri dico Oficial.

2 ART CULO Si la Ley, Reglamento, Circular o disposici n de observancia general fija el d a en que deba comenzar a regir, obliga desde ese d a con tal de que se publique cuando menos tres d as antes de la fecha fijada para que entre en vigor. ART CULO A ninguna ley ni disposici n gubernativa se dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ART CULO La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. S lo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten al inter s p blico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

3 ART CULO La renuncia autorizada en el art culo anterior no produce efecto alguno si no se hace en t rminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia. ART CULO Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de inter s p blico ser n nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa. ART CULO Las normas contenidas en la ley dejar n de estar en vigor cuando otra, posterior, lo declare as expresamente o contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

4 ART CULO Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o pr ctica en contrario. ART CULO Las disposiciones de una ley que establezcan excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no est expresamente especificado en la misma ley. ART CULO Las Leyes del Estado de Guanajuato, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicar n a todos los habitantes del mismo, sean domiciliados o transe ntes; pero trat ndose de personas de nacionalidad extranjera se cumplir con lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.

5 ART CULO Los efectos jur dicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados dentro de su territorio, se regir n por las disposiciones de este C digo. ART CULO Los bienes inmuebles sitos en el estado y los bienes muebles que en l se encuentren se regir n por las disposiciones de este C digo aun cuando sus due os no sean guanajuatenses. ART CULO Los actos jur dicos en todo lo relativo a su forma se regir n por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo los interesados residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este C digo, cuando el acto haya de tener ejecuci n dentro del territorio del mismo.

6 ART CULO Los habitantes del Estado de Guanajuato tienen obligaci n de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este C digo y en las leyes relativas. ART CULO El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces y tribunales para dejar de resolver una controversia. ART CULO Cuando no se pueda decidir una controversia judicial del orden civil, ni por el texto ni por la interpretaci n jur dica de la ley, deber decidirse seg n los principios generales de Derecho, tomando en consideraci n todas las circunstancias del caso.

7 ART CULO Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidir a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidir observando la mayor igualdad posible entre los interesados. ART CULO La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los encargados de su aplicaci n, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las v as de comunicaci n o su miserable situaci n econ mica, oyendo al Ministerio P blico, podr n eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban o de ser posible concederles un plazo para que la cumplan siempre que no se trate de leyes que afecten directamente el inter s p blico.

8 LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS T TULO PRIMERO DE LAS PERSONAS F SICAS ART CULO Son personas f sicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren. Se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. ART CULO La capacidad jur dica de las personas f sicas se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protecci n de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente C digo.

9 ART CULO La menor edad, el estado de interdicci n y las dem s incapacidades establecidas por la ley, constituyen restricciones a la capacidad jur dica; pero los que se encontraren en tales condiciones podr n ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes. ART CULO El mayor de edad y el legalmente emancipado, tienen capacidad jur dica para disponer libremente de su persona y de sus bienes, con las limitaciones que establece la ley. T TULO SEGUNDO DE LAS PERSONAS MORALES ART CULO Son personas morales: I. La Naci n, las Entidades Federativas y los Municipios; II.

10 Las corporaciones de car cter p blico y las fundaciones reconocidas por la ley; III. Las asociaciones y sociedades civiles y mercantiles; IV. Los sindicatos y dem s asociaciones profesionales a que se refiere la fracci n XVI del art culo 123 de la Constituci n General de la Rep blica; V. Los ejidos y las sociedades cooperativas y mutualistas; VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines pol ticos, cient ficos, art sticos, de recreo o cualquier otro fin l cito, siempre que no fueren desconocidas por la ley; VII. Todas las agrupaciones a las que la ley reconozca ese car cter.


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