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Ley del Banco de México - Cámara de Diputados

LEY DEL Banco DE M XICO C MARA DE Diputados DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 10-01-2014 1 de 36 LEY DEL Banco DE M XICO Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 23 de diciembre de 1993 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 10-01-2014 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Uni n, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: LEY DEL Banco DE MEXICO CAPITULO I De la Naturaleza, las Finalidades y las Funciones ARTICULO El Banco central ser persona de derecho p blico con car cter aut nomo y se denominar Banco de M xico. En el ejercicio de sus funciones y en su administraci n se regir por las disposiciones de esta Ley, reglamentaria de los p rrafos sexto y s ptimo del art culo 28 de la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos.

LEY DEL BANCO DE MÉXICO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 10-01-2014 2 de 36 CAPITULO II De la Emisión y la Circulación Monetaria

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1 LEY DEL Banco DE M XICO C MARA DE Diputados DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 10-01-2014 1 de 36 LEY DEL Banco DE M XICO Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federaci n el 23 de diciembre de 1993 TEXTO VIGENTE ltima reforma publicada DOF 10-01-2014 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Presidencia de la Rep blica. CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Uni n, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: LEY DEL Banco DE MEXICO CAPITULO I De la Naturaleza, las Finalidades y las Funciones ARTICULO El Banco central ser persona de derecho p blico con car cter aut nomo y se denominar Banco de M xico. En el ejercicio de sus funciones y en su administraci n se regir por las disposiciones de esta Ley, reglamentaria de los p rrafos sexto y s ptimo del art culo 28 de la Constituci n Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos.

2 ARTICULO El Banco de M xico tendr por finalidad proveer a la econom a del pa s de moneda nacional. En la consecuci n de esta finalidad tendr como objetivo prioritario procurar la estabilidad del poder adquisitivo de dicha moneda. Ser n tambi n finalidades del Banco promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos. ARTICULO El Banco desempe ar las funciones siguientes: I. Regular la emisi n y circulaci n de la moneda, los cambios, la intermediaci n y los servicios financieros, as como los sistemas de pagos; II. Operar con las instituciones de cr dito como Banco de reserva y acreditante de ltima instancia; III. Prestar servicios de tesorer a al Gobierno Federal y actuar como agente financiero del mismo; IV. Fungir como asesor del Gobierno Federal en materia econ mica y, particularmente, financiera; V. Participar en el Fondo Monetario Internacional y en otros organismos de cooperaci n financiera internacional o que agrupen a bancos centrales, y VI.

3 Operar con los organismos a que se refiere la fracci n V anterior, con bancos centrales y con otras personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera. LEY DEL Banco DE M XICO C MARA DE Diputados DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 10-01-2014 2 de 36 CAPITULO II De la Emisi n y la Circulaci n Monetaria ARTICULO Corresponder privativamente al Banco de M xico emitir billetes y ordenar la acu aci n de moneda met lica, as como poner ambos signos en circulaci n a trav s de las operaciones que esta Ley le autoriza realizar. ARTICULO Los billetes que emita el Banco de M xico deber n contener: la denominaci n con n mero y letra; la serie y n mero; la fecha del acuerdo de emisi n; las firmas en facs mile de un miembro de la Junta de Gobierno y del Cajero Principal; la leyenda " Banco de M xico", y las dem s caracter sticas que se ale el propio Banco .

4 El Banco podr fabricar sus billetes o encargar la fabricaci n de stos a terceros. ARTICULO El Banco , directamente o a trav s de sus corresponsales, deber cambiar a la vista los billetes y las monedas met licas que ponga en circulaci n, por otros de la misma o de distinta denominaci n, sin limitaci n alguna y a voluntad del tenedor. Si el Banco o sus corresponsales no dispusieren de billetes o monedas met licas de las denominaciones solicitadas, la obligaci n de canje podr cumplirse entregando billetes o monedas met licas de las denominaciones de que dispongan, m s pr ximas a las demandadas. Se except an de lo dispuesto en este art culo las monedas met licas a que se refiere la fracci n II del art culo 62. En el cumplimiento de su obligaci n de canje con las instituciones de cr dito, el Banco podr entregarles billetes y monedas met licas de las denominaciones cuya mayor circulaci n considere conveniente para facilitar los pagos.

5 CAPITULO III De las Operaciones ARTICULO El Banco de M xico podr llevar a cabo los actos siguientes: I. Operar con valores; Otorgar cr dito al Gobierno Federal, a las instituciones de cr dito, as como al organismo descentralizado denominado Instituto para la Protecci n al Ahorro Bancario; Fracci n reformada DOF 19-01-1999 III. Otorgar cr dito a las personas a que se refiere la fracci n VI del art culo 3o.; IV. Constituir dep sitos en instituciones de cr dito o depositarias de valores, del pa s o del extranjero; V. Adquirir valores emitidos por organismos financieros internacionales o personas morales domiciliadas en el exterior, de los previstos en la fracci n II del art culo 20; VI. Emitir bonos de regulaci n monetaria; LEY DEL Banco DE M XICO C MARA DE Diputados DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 10-01-2014 3 de 36 VII. Recibir dep sitos bancarios de dinero del Gobierno Federal, de entidades financieras del pa s y del exterior, de fideicomisos p blicos de fomento econ mico y de los referidos en la fracci n XI siguiente, de instituciones para el dep sito de valores, as como de entidades de la administraci n p blica federal cuando las leyes as lo dispongan; VIII.

6 Recibir dep sitos bancarios de dinero de las personas a que se refiere la fracci n VI del art culo 3o.; IX. Obtener cr ditos de las personas a que se refiere la fracci n VI del art culo 3o. y de entidades financieras del exterior, exclusivamente con prop sitos de regulaci n cambiaria; as como constituir cauciones en efectivo o con valores respecto de las operaciones financieras que celebre con dichos sujetos conforme a la presente Ley, derivadas de la administraci n de la reserva de activos internacionales; Fracci n reformada DOF 10-01-2014 X. Efectuar operaciones con divisas, oro y plata, incluyendo reportos; XI. Actuar como fiduciario cuando por ley se le asigne esa encomienda, o bien trat ndose de fideicomisos cuyos fines coadyuven al desempe o de sus funciones o de los que el propio Banco constituya para cumplir obligaciones laborales a su cargo, y XII. Recibir dep sitos de t tulos o valores, en custodia o en administraci n, de las personas se aladas en las fracciones VII y VIII anteriores.

7 Tambi n podr recibir dep sitos de otros efectos del Gobierno Federal. El Banco no podr realizar sino los actos expresamente previstos en las disposiciones de esta Ley o los conexos a ellos. ARTICULO Las operaciones a que se refiere el art culo 7o. deber n contratarse en t rminos que guarden congruencia con las condiciones de mercado al tiempo de su celebraci n, exceptuando aqu llas que por su naturaleza no tengan cotizaci n en el mercado. Adem s, las operaciones con valores que realice el Banco Central, salvo las se aladas en las fracciones IV, V y XII del art culo 7o. y en la fracci n I del art culo 9o., se har n exclusivamente mediante subasta, cuyo objeto sean t tulos a cargo del Gobierno Federal, de instituciones de cr dito o del propio Banco . ARTICULO El Banco de M xico no deber prestar valores al Gobierno Federal ni adquirirlos de ste, excepto cuando se trate de adquisiciones de valores a cargo del propio Gobierno y se cumpla una de las dos condiciones siguientes: I.

8 Las adquisiciones queden correspondidas con dep sitos en efectivo no retirables antes del vencimiento, que dicho Gobierno constituya en el Banco con el producto de la colocaci n de los valores referidos, cuyos montos, plazos y rendimientos sean iguales a los de los valores objeto de la operaci n respectiva; o bien, II. Las adquisiciones correspondan a posturas presentadas por el Banco en las subastas primarias de dichos valores. Estas adquisiciones en ning n caso deber n ser por monto mayor al de los t tulos a cargo del propio Gobierno propiedad del Banco que venzan el d a de colocaci n de los valores objeto de la subasta. LEY DEL Banco DE M XICO C MARA DE Diputados DEL H. CONGRESO DE LA UNI N Secretar a General Secretar a de Servicios Parlamentarios ltima Reforma DOF 10-01-2014 4 de 36 ARTICULO La funci n de agente del Gobierno Federal para la emisi n, colocaci n, compra y venta, de valores representativos de la deuda interna del citado Gobierno y, en general, para el servicio de dicha deuda, ser privativa del Banco Central.

9 ARTICULO El Banco de M xico s lo podr dar cr dito al Gobierno Federal mediante el ejercicio de la cuenta corriente que lleve a la Tesorer a de la Federaci n y con sujeci n a lo que se dispone en el art culo 12. Para efectos de la presente Ley, no se consideran cr dito al Gobierno Federal los valores a cargo de ste propiedad del Banco Central. ARTICULO El Banco llevar una cuenta corriente a la Tesorer a de la Federaci n que se ajustar a lo que convengan las partes, pero en todo caso a lo siguiente: I. S lo podr n hacerse cargos o abonos a esta cuenta mediante instrucci n directa del Tesorero de la Federaci n al Banco , que este ltimo reciba con una antelaci n de por lo menos un d a h bil bancario a la fecha en que deba efectuarse el respectivo cargo o abono; II. El Banco de M xico podr , sin autorizaci n del Tesorero de la Federaci n, cargar la cuenta para atender el servicio de la deuda interna del Gobierno Federal; III. Con cargo a esta cuenta no podr n librarse cheques u otros documentos a favor de terceros, y IV.

10 El saldo que, en su caso, obre a cargo del Gobierno Federal no deber exceder de un l mite equivalente al por ciento de las erogaciones del propio Gobierno previstas en el Presupuesto de Egresos de la Federaci n para el ejercicio de que se trate, sin considerar las se aladas para la amortizaci n de la deuda de dicho Gobierno; salvo que, por circunstancias extraordinarias, aumenten considerablemente las diferencias temporales entre los ingresos y los gastos p blicos. En el evento de que el saldo deudor de la cuenta exceda del l mite referido, el Banco deber proceder a la colocaci n de valores a cargo del Gobierno Federal, por cuenta de ste y por el importe del excedente. De ser necesario o conveniente, el Banco , tambi n por cuenta del Gobierno Federal, emitir valores a cargo de ste para realizar la colocaci n respectiva. Al determinar las caracter sticas de la colocaci n y, en su caso, emisi n, el Banco procurar las mejores condiciones para el Gobierno dentro de lo que el mercado permita.


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