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LEY 55 DE 1993 (Julio 2) POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "CONVENIO N MERO 170 Y LA RECOMENDACI N N MERO 177 SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACI N DE LOS PRODUCTOS QU MICOS EN EL TRABAJO", ADOPTADOS POR LA 77A. REUNI N DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA OIT, GINEBRA, 1990. El Congreso de Colombia, visto el texto del " Convenio n mero 170 y la Recomendaci n n mero 177 sobre la Seguridad en la Utilizaci n de los Productos Qu micos en el Trabajo", adoptados por la 77a Reuni n de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1990 que a la letra dice: CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 170 CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO La Conferencia General de la Organizaci n Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci n de la oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuag sima s ptima reuni n.

a) Podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad económica, empresas o productos:

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1 LEY 55 DE 1993 (Julio 2) POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL "CONVENIO N MERO 170 Y LA RECOMENDACI N N MERO 177 SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACI N DE LOS PRODUCTOS QU MICOS EN EL TRABAJO", ADOPTADOS POR LA 77A. REUNI N DE LA CONFERENCIA GENERAL DE LA OIT, GINEBRA, 1990. El Congreso de Colombia, visto el texto del " Convenio n mero 170 y la Recomendaci n n mero 177 sobre la Seguridad en la Utilizaci n de los Productos Qu micos en el Trabajo", adoptados por la 77a Reuni n de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1990 que a la letra dice: CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO Convenio 170 CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO La Conferencia General de la Organizaci n Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administraci n de la oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuag sima s ptima reuni n.

2 Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendaci n sobre el benceno, 1971; el Convenio y la Recomendaci n sobre el c ncer profesional, 1974 el Convenio y la Recomendaci n sobre el medio ambiente de trabajo (contaminaci n del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendaci n sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981; el Convenio y la Recomendaci n sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendaci n sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versi n enmendada de 1980, que figura como anexo al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; Observando que la protecci n de los trabajadores contra los efectos nocivos de los productos qu micos contribuye tambi n a la protecci n del p blico en general y del medio ambiente; Observando que el acceso a la informaci n sobre los productos qu micos que se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es un derecho de los trabajadores.

3 Considerando que es esencial prevenir las enfermedades y accidentes causados por los productos qu micos en el trabajo o reducir su incidencia: a) Garantizando que todas los productos qu micos sean evaluados con el fin de determinar el peligro que presentan; b) Proporcionando a los empleadores sistemas que les permitan obtener de los proveedores informaci n sobre los productos qu micos utilizados en el trabajo, de manera que puedan poner en practica programas eficaces de protecci n de los trabajadores contra los peligros provocados por los productos qu micos; c) Proporcionando a los trabajadores informaciones sobre los productos qu micos utilizados en los lugares de trabajo, as como sobre las medidas adecuadas de prevenci n que les permitan participar eficazmente en los programas de protecci n, y d) Estableciendo las orientaciones b sicas de dichos programas para garantizar la utilizaci n de los productos qu micos en condiciones de seguridad.

4 Refiri ndose a la necesidad de una cooperaci n en el seno del Programa Internacional de Seguridad en los Productos Qu micos entre la Organizaci n Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y la Organizaci n Mundial de la Salud, como asimismo con la Organizaci n de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentaci n y la Organizaci n de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, y observando los instrumentos, c digos y directrices pertinentes promulgados por estas organizaciones; Despu s de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilizaci n de productos qu micos en el trabajo, cuesti n que constituye cl quinto punto del orden del d a de la reuni n, y Despu s de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podr ser citado como el Convenio sobre los productos qu micos, 1990: PARTE I Campo de aplicaci n y definiciones.

5 ARTICULO I 1. El presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad econ mica en las que se utilizan productos qu micos. 2. Previa consulta con las organizaciones m s representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluaci n de los peligros existentes y de las medidas de protecci n que hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el Convenio: a) Podr excluir de la aplicaci n del Convenio o de algunas de sus disposiciones determinadas ramas de actividad econ mica, empresas o productos: i) Cuando su aplicaci n plantee problemas especiales de suficiente importancia, y ii) Cuando la protecci n conferida en su conjunto, de conformidad con la legislaci n y la pr ctica nacionales, no sea inferior a la que resultar a de la aplicaci n ntegra de las disposiciones del Convenio; b) Deber establecer disposiciones especiales para proteger la informaci n confidencial, cuya divulgaci n a un competidor podr a resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condici n de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas.

6 3. El Convenio no se aplica a los art culos que, bajo condiciones de utilizaci n normales o razonablemente previsibles, no exponen a los trabajadores a un producto qu mico peligroso. 4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero s se aplica a los productos qu micos derivados de los organismos. ARTICULO 2 A los efectos del presente Convenio: a) La expresi n "productos qu micos" designa los elementos y compuestos qu micos, y sus mezclas, ya sean naturales o sint ticos; b) la expresi n "productos qu micos peligrosos" comprende todo producto qu mico que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el art culo 6 o respecto del cual existan informaci n pertinentes que indiquen que entra a un riesgo; c) La expresi n "utilizaci n de productos qu micos en el trabajo" implica toda actividad laboral que podr a exponer a un trabajador a un producto qu mico, y comprende: i) La producci n de productos qu micos; ii) La manipulaci n de productos qu micos.

7 Iii) El almacenamiento de productos qu micos; iv) el transporte de productos qu micos; v) La eliminaci n y el tratamiento de los desechos de productos qu micos; vi) La emisi n de productos qu micos resultante del trabajo; vii) El mantenimiento, la reparaci n y la limpieza de equipo y recipientes utilizados para los productos qu micos; d) La expresi n "ramas de actividad econ mica" se aplica a todas las ramas en que est n empleados trabajadores, incluida la administraci n p blica; e) El t rmino "art culo" designa todo objeto que sea fabricado con una forma o dise o espec ficos o que est en su forma natural, y cuya utilizaci n dependa total o parcialmente de las caracter sticas de forma o dise o; f) La expresi n "representantes de los trabajadores" designa a las personas reconocidas como tales por la legislaci n o la pr ctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

8 PARTE II Principios generales. ARTICULO 3 Deber consultarse a las organizaciones m s representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio. ARTICULO 4 Todo Miembro deber , en consulta con las organizaciones m s representativas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y pr ctica nacionales, formular, poner en pr ctica y reexaminar peri dicamente una pol tica coherente de seguridad en la utilizaci n de productos qu micos en el trabajo. ARTICULO 5 La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud, deber poder prohibir o restringir la utilizaci n de ciertos productos qu micos peligrosos, o exigir una notificaci n y una autorizaci n previas a la utilizaci n de dichos productos.

9 PARTE III Clasificaci n y medidas conexas. ARTICULO 6 Sistemas de clasificaci n. 1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con la normas nacionales o internacionales, deber n establecer sistemas y criterios espec ficos apropiados para clasificar todos los productos qu micos en funci n del tipo y del grado de los riesgos f sicos y para la salud que entra an, y para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su peligrosidad. 2. Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o m s productos qu micos podr n determinarse evaluando los riesgos que entra an los productos qu micos que las forman.

10 3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deber n tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercanc as peligrosas. 4. Los sistemas de clasificaci n y su aplicaci n deber n ser progresivamente ex tendidos. ARTICULO 7 Etiquetado y marcado. 1. Todos los productos qu micos deber n llevar una marca que permita su identificaci n. 2. Los productos qu micos peligrosos deber n llevar adem s una etiqueta f cilmente comprensible para los trabajadores, que facilite informaci n esencial sobre su clasificaci n, los peligros que entra an y las precauciones de seguridad que deban observarse. 3. 1) Las exigencias para etiquetar o marcar los productos qu micos en consonancia con los p rrafos 1 y 2 del presente art culo deber n establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.


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