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ORDEN TAS/1/2007, de 2 de enero, por la que se …

Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ORDEN TAS/1/2007, de 2 de enero, por la que se establece el modelo de parte de enfermedad profesional, se dictan normas para su elaboraci n y transmisi n y se crea el correspondiente fichero de datos personales. BOE n 4 04-01-2007. rgano emisor: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Fecha de aprobaci n: 02-01-2007. Fecha de publicaci n: 04-01-2007. INSHT. P gina 1. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ndice Parte expositiva Entre las previsiones de desarrollo que se contienen en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificaci n y registro, el art culo 4 dispone que, en caso de enfermedad profesional, la entidad gestora o colaboradora que asuma la protecci n de las contingencias profesionales elaborar y tramitar el parte de enfermedad profesional correspondiente, en los t rminos que establezcan las disposiciones de aplicaci n y desarrollo.

© INSHT Artículo 2. Contenido del parte de enfermedad profesional. El parte de enfermedad profesional, cuya elaboración y transmisión se llevarán a cabo en su totalidad por medios

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1 Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ORDEN TAS/1/2007, de 2 de enero, por la que se establece el modelo de parte de enfermedad profesional, se dictan normas para su elaboraci n y transmisi n y se crea el correspondiente fichero de datos personales. BOE n 4 04-01-2007. rgano emisor: Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Fecha de aprobaci n: 02-01-2007. Fecha de publicaci n: 04-01-2007. INSHT. P gina 1. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo ndice Parte expositiva Entre las previsiones de desarrollo que se contienen en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificaci n y registro, el art culo 4 dispone que, en caso de enfermedad profesional, la entidad gestora o colaboradora que asuma la protecci n de las contingencias profesionales elaborar y tramitar el parte de enfermedad profesional correspondiente, en los t rminos que establezcan las disposiciones de aplicaci n y desarrollo.

2 En relaci n con la previsi n indicada, la disposici n adicional primera del citado real decreto encomienda al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la aprobaci n de un nuevo modelo de parte de enfermedad profesional, as como la regulaci n del mecanismo para su tramitaci n y su transmisi n por medios electr nicos, de manera que quede garantizada la fluidez de la informaci n entre la entidad gestora o colaboradora, la empresa, la administraci n laboral, la Inspecci n de Trabajo y Seguridad Social, los servicios de prevenci n, en su caso, y dem s instituciones afectadas. Dado que el parte de enfermedad profesional ha de surtir efectos a la entrada en vigor del citado real decreto, fijada para el d a 1 de enero de 2007, esta ORDEN se limita a dar cumplimiento al mandato concreto de desarrollo normativo antes expresado, estableci ndose el contenido del parte de enfermedad profesional, su tratamiento por medios inform ticos y su comunicaci n por v a electr nica a trav s de internet, as como la creaci n del correspondiente fichero de datos personales, INSHT.

3 Todo ello en el mbito del sistema de la Seguridad Social y sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la informaci n que en l se contiene por parte de las administraciones, instituciones p blicas, organizaciones y asociaciones con competencias relacionadas con dicha informaci n. El nuevo parte de enfermedad profesional pretende cumplir con el objetivo de la Uni n Europea en cuanto al aprovisionamiento de una serie coherente de datos, lo que conlleva recoger aquella informaci n que Eurostat considera necesaria en ORDEN a las tareas de armonizaci n estad stica, adem s de facilitar el seguimiento de la salud y la seguridad en el trabajo y la eficacia de la reglamentaci n en este mbito, contribuyendo a la prevenci n de los riesgos laborales. Una destacable innovaci n que se introduce en esta regulaci n reside en la utilizaci n de los datos recogidos en los ficheros administrativos de la Seguridad Social, de manera que s lo se demanda la grabaci n de aquellos campos que suponen una ampliaci n de la informaci n que no se encuentra ya disponible en las bases de datos de Seguridad Social.

4 Este avance supone el incremento del nivel de fiabilidad y utilidad de la informaci n acumulada, lo que redundar a posteriori en una mejora de la funci n de an lisis, as como en la consecuci n de una mayor agilidad y eficacia en la gesti n de la comunicaci n. Por ltimo, debido al car cter especialmente protegido de los datos relativos a enfermedades profesionales, se hace preciso adoptar las medidas de ndole t cnica y organizativa necesarias para garantizar su seguridad y evitar as su posible alteraci n, p rdida, tratamiento o acceso no autorizado, estableci ndose los protocolos internos que garanticen el deber de secreto profesional de aquellas personas responsables de los ficheros y que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos. En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con la habilitaci n otorgada por las disposiciones adicional primera y final segunda del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, dispongo: Art culo 1.

5 La comunicaci n de las enfermedades profesionales. Las enfermedades profesionales se comunicar n o tramitar n, en el mbito de la Seguridad Social, por medio del parte electr nico de enfermedad profesional que se aprueba por esta ORDEN , cuya elaboraci n, contenido y dem s requisitos y condiciones se especifican en los art culos siguientes. P gina 2. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Art culo 2. Contenido del parte de enfermedad profesional. El parte de enfermedad profesional, cuya elaboraci n y transmisi n se llevar n a cabo en su totalidad por medios electr nicos, sin perjuicio de su posible impresi n en soporte papel en los casos en que se considere necesario, y concretamente cuando lo soliciten el trabajador y el empresario, este ltimo con las limitaciones que procedan, tendr el contenido a que se refiere el anexo de esta ORDEN .

6 Art culo 3. Entidades obligadas. La entidad gestora o mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que asuma la protecci n de las contingencias profesionales vendr obligada a elaborar y tramitar el parte de enfermedad profesional que se establece en esta ORDEN , sin perjuicio del deber de las empresas o de los trabajadores por cuenta propia que dispongan de cobertura por contingencias profesionales de facilitar a aqu lla la informaci n que obre en su poder y les sea requerida para la elaboraci n de dicho parte. A efectos de lo previsto en el p rrafo anterior, los servicios m dicos de las empresas colaboradoras en la gesti n de las contingencias profesionales deber n dar traslado, en el plazo de tres d as h biles, a la entidad gestora o a la mutua que INSHT. corresponda del diagn stico de las enfermedades profesionales de sus trabajadores.

7 Art culo 4. Transmisi n de la informaci n. La cumplimentaci n y transmisi n del parte de enfermedad profesional se realizar nicamente por v a electr nica, por medio de la aplicaci n inform tica CEPROSS (Comunicaci n de enfermedades profesionales, Seguridad Social), a la que se tendr acceso a trav s de la oficina virtual de la direcci n electr nica Para el acceso a la aplicaci n mencionada, todos los agentes estar n representados por persona f sica acreditada mediante usuario SILCON, adem s de certificado digital SILCON o certificado Clase 2 emitido por la F brica Nacional de Moneda y Timbre o por alguna de las Autoridades de Certificaci n relacionadas en dicha oficina virtual de la Seguridad Social. Art culo 5. Aplicaci n inform tica. Se aprueban los programas y aplicaciones que hacen posible la comunicaci n, por v a electr nica, de las enfermedades profesionales contenidas en el anexo 1 del Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, a trav s de la aplicaci n CEPROSS.

8 La aplicaci n inform tica CEPROSS se configura como el conjunto de medios que permiten la transmisi n por v a electr nica y la creaci n del correspondiente fichero de datos personales con la informaci n que se describe en la disposici n adicional primera y en el anexo de esta ORDEN . La Direcci n General de Ordenaci n de la Seguridad Social ser la responsable de la administraci n del sistema CEPROSS, cuyo desarrollo y tratamiento inform tico se efectuar por la Gerencia de Inform tica de la Seguridad Social. La mencionada Direcci n General establecer los mecanismos de colaboraci n necesarios con otras reas de las administraciones p blicas para el adecuado tratamiento estad stico y epidemiol gico de los datos. P gina 3. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo Art culo 6. Plazos. La comunicaci n inicial del parte habr de llevarse a cabo dentro de los diez d as h biles siguientes a la fecha en que se haya producido el diagn stico de la enfermedad profesional.

9 En cualquier caso, la totalidad de los datos contemplados en el anexo de esta ORDEN se deber transmitir en el plazo m ximo de los cinco d as h biles siguientes a la comunicaci n inicial, a cuyo fin la empresa deber remitir la informaci n que le sea solicitada por la entidad gestora o por la mutua para que sta pueda dar cumplimiento a los plazos anteriores. De no remitirse dicha informaci n en el plazo establecido, se proceder a la tramitaci n del parte poniendo el citado incumplimiento en conocimiento de la autoridad competente. La finalizaci n del proceso por las causas expresadas en el anexo de esta ORDEN se comunicar en el plazo de los cinco d as h biles siguientes al hecho que motiva dicha finalizaci n. Art culo 7. Disponibilidad de la informaci n contenida en CEPROSS. A la informaci n contenida en el sistema CEPROSS podr n acceder, a efectos del desarrollo de sus respectivas competencias en esta materia, la Administraci n de la Seguridad Social, la Administraci n Laboral y la Inspecci n de Trabajo y Seguridad Social, en los t rminos establecidos en el art culo 21 de la Ley Org nica 15/1999, de 13 de diciembre, INSHT.

10 De Protecci n de Datos de Car cter Personal. Las restantes administraciones, instituciones, organizaciones y entidades afectadas por raz n de la materia podr n disponer de la informaci n de car cter estad stico que resulte necesaria para el cumplimiento de sus fines. Art culo 8. Acceso al sistema CEPROSS. Tanto para la tarea de transmisi n de datos como a efectos del acceso a la informaci n en los t rminos a que se refiere el art culo anterior, se habilitar el correspondiente perfil de usuario en raz n de sus competencias, a fin de garantizar el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en la mencionada Ley Org nica 15/1999, de 13 de diciembre. Disposici n adicional primera. Caracter sticas del fichero de datos personales de la aplicaci n inform tica CEPROSS. De conformidad con el art culo 20 de la Ley Org nica 15/1999, de 13 de diciembre, se crea el fichero de datos personales CEPROSS cuyas caracter sticas son las siguientes: - Nombre y descripci n del fichero o tratamiento de datos: - CEPROSS.


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